STS, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/324/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por Dª. Elisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez- Mulet y Díez- Picazo, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 que le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco días, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.15, absoluta y manifiesta falta de motivación de resoluciones judiciales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Expediente Disciplinario nº NUM000 ).

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Elisa , representada por la Procuradora doña Victoria Pérez- Mulet y Díez- Picazo, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 que le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco días, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Expediente Disciplinario nº NUM000 ).

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso, por personada a la mencionada Procuradora y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2013 se dispuso la entrega del mismo a la recurrente para que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala que estimara la demanda:

(...) declarando no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, acordando:

1º.- La nulidad de la resolución recurrida y archivo del expediente sancionador.

2º.- La pertinente indemnización de daños y perjuicios a favor de la Magistrado recurrente.

3º.- La expresa imposición de costas a la Administración demandada, conforme al art. 139 L.J.C.A .

.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimando el presente recurso contencioso administrativo por ser el Acuerdo recurrido conforme a Derecho.

SEXTO

Por Decreto de 28 de noviembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

OCTAVO

Por sendas diligencias de ordenación de 8 y 22 de enero de 2014 se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron respectivamente por sendos escritos de 21 y 29 de enero de 2014.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones, la representación procesal de la recurrente por escrito presentado el 12 de febrero 2014 tras referir la existencia de un hecho nuevo solicitó a la Sala:

(...) que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tener por denunciada la existencia de un HECHO NUEVO, que necesariamente deberá incidir en el tratamiento de las presentes actuaciones, por las razones y fundamentos expresados en el cuerpo de este escrito, dictándose en definitiva sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso- administrativo, se declare la nulidad del acuerdo sancionatorio del Pleno del CGPJ de fecha 12 de Junio de 2013, y de todos los actos de ejecución del referido acuerdo sancionatorio, y, fijando las bases para el cálculo de la indemnización debida como consecuencia y motivo de dicha nulidad. (...)

.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2014 se unió el precedente escrito, se tuvieron por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo y se dispuso entregar copia del mismo al Abogado del Estado a los meros efectos de constancia.

UNDÉCIMO

Por providencia de 18 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que impuso a doña Elisa , actualmente Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sagunto (Valencia), por su actuación como Jueza del Juzgado de igual clase número 2 de Moncada (Valencia), la sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco días, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.15, absoluta y manifiesta falta de motivación de resoluciones judiciales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Expediente Disciplinario nº NUM000 ).

SEGUNDO

Sostiene la recurrente en la demanda la nulidad del acuerdo impugnado en base a los siguientes motivos de impugnación.

1) Aduce en primer lugar que vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que en su vertiente administrativa tiene lugar cuando el procedimiento se aparta de los trámites establecidos por la Ley en garantía del administrado, a cuyo efecto invoca los apartados a ) y e) del artículo 62 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto:

  1. Se incumplió en el trámite de la información previa el plazo de un mes que establece de manera imperativa y sin excepción alguna el artículo 423.2 LOPJ .

    Explica en tal sentido que el plazo establecido de manera imperativa en el citado artículo 423.2 LOPJ no contempla ninguna posibilidad de prórroga por mayor plazo en base a algún tipo de excepcionalidad, a diferencia de lo que sucede en el supuesto contemplado en el artículo 425.6 de la LOPJ .

    Concluye por ello, habida cuenta que nos encontramos en el marco de un procedimiento sancionador, cual es el Expediente Disciplinario, que no cabe dar una interpretación extensiva que permita ampliar dicho plazo en perjuicio del expedientado.

    Añade que en el propio Pliego de Cargos se reconoció que no se cumplió el referido plazo, y manifiesta su desacuerdo con las razones ofrecidas en éste y en la propuesta de resolución sobre la innecesariedad de que la Inspección emitiera informe en el plazo de un mes. Considera que la Instructora se confunde meridianamente cuando anuda el que la norma no establece plazo, con el presupuesto de que no medie denuncia, que además sí existe en este caso (la de doña Ariadna que tuvo entrada en el T.S.J de Valencia el 19 de Noviembre de 2011).

    A modo de resumen manifiesta que al haberse sobrepasado en las presentes actuaciones el plazo de un mes legalmente establecido para la tramitación de las informaciones previas y haberse practicado en su seno pruebas de cargo al margen de los principios constitucionales de contradicción y defensa, nos encontramos ante un supuesto de nulidad que define perfectamente el apartado e) del art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que determina la nulidad de pleno derecho de la propuesta de incoación de expediente disciplinario.

    Añade que las dilaciones le han causado perjuicio efectivo y menoscabado sus derechos porque habiendo evacuado el 28 de diciembre de 2012 el informe requerido el 3 de diciembre de 2012 por el Servicio de Inspección, pasado un mes desde su contestación, cumple entender que esa información previa se encontraría archivada, viéndose sorprendida por el hecho de que con posterioridad, y en concreto el día de ser citada para ser oída en declaración, 25 de febrero de 2013, manifiesta la recurrente que no se le ha dado traslado del expediente disciplinario. Es decir, se la citó a declarar sin haberle dado traslado del expediente.

    Insiste que medió denuncia, que entró en el T.S.J.V. en noviembre de 2012, y por ello hasta el acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario, el 29 de Enero de 2013, transcurrió con creces el plazo de un mes.

    Sostiene que la denuncia es el acto que provoca el inicio del procedimiento disciplinario, situación que entiende distinta y diferenciada del Expediente Disciplinario, pues si bien no todo procedimiento disciplinario termina en Expediente Disciplinario, sí que todo Expediente Disciplinario trae causa de la incoación de un procedimiento disciplinario.

    Insiste en que durante ese plazo inicial no puede practicarse actuación alguna susceptible de comprometer el derecho de defensa del afectado, y que no puede justificarse el exceso de ese plazo en la necesidad de practicar pruebas de cargo antes de la incoación del expediente sancionador o de las diligencias informativas, so pena de ahondar en la ilegalidad, y consecuente nulidad, de las diligencias practicadas en las referidas informaciones previas.

  2. La remisión del expediente al instructor fue acordada por órgano manifiestamente incompetente.

    Considera la recurrente que la Comisión Disciplinaria carecía de competencia para incoar el expediente disciplinario, al prever la infracción muy grave, decisión que correspondía, por tanto, al Pleno del CGPJ, invocando en abono de su tesis los artículos 425.4 , 421.D y 423.1 de la LOPJ .

    Ello determina la vulneración del Juez ordinario predeterminado por la ley en su versión administrativa, a cuyo efecto cita la sentencia de 23 de marzo de 1998 , de la que efectúa reproducción selectiva de contenidos, y el acuerdo de incoación constituye un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente, lo que también constituye causa de nulidad conforme al artículo 62.1.b) del la Ley 30/1992 .

    2) En segundo lugar refiere la recurrente la atipicidad de su conducta en orden a ser considerada como constitutiva de la falta muy grave del artículo 417.15 de la LOPJ , y analiza a tal fin los presupuestos que la conforman.

  3. En cuanto a la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales, destaca la falsedad de la siguiente afirmación contenida al folio 105 del expediente remitido por la Comisión Disciplinaria, que forma parte del acuerdo emitido por la misma:

    "En el presente caso, la falta absoluta de motivación ha sido declarada por la Audiencia Provincial en resoluciones de 12 de abril de 2011 y 26 de septiembre de 2012".

    Y ello porque ninguna de esas dos resoluciones contempla la existencia de una absoluta y manifiesta falta de motivación en los términos exigidos por el tipo del artículo 417.15 LOPJ . Así la sentencia de 12 de abril de 2011 afirma en su fundamento jurídico segundo, in fine, que "La sentencia apelada adolece de los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación oportunamente denunciados", y la de 26 de septiembre de 2012 manifiesta que "La falta de motivación constituía el vicio determinante de dicho pronunciamiento".

    Insiste, por tanto, en que en ninguna de estas dos resoluciones se está refiriendo la existencia de una absoluta y manifiesta falta de motivación, puesto que la Audiencia Provincial entiende que se da un supuesto de falta de motivación, pero éste no es el presupuesto que exige el tipo que le ha sido aplicado.

    Añade, a mayor abundamiento, que esa absoluta y manifiesta falta de motivación viene referida a las resoluciones judiciales que la precisen.

    Señala que en este caso hay un hecho incontrovertido, reconocido, que no ha sido valorado, que es que en la audiencia previa el Letrado de la actora modificó el suplico de su demanda, renunciando al pronunciamiento económico y ciñéndose exclusivamente a un pronunciamiento de hacer, consistente en que se cumpla un acuerdo suscrito por las partes en 23/11/2008, y la parte demandada, cuya denuncia da origen al presente expediente disciplinario, no reconvino, que delimita el pronunciamiento de la recurrente y del que resulta que su sentencia no precisaba ese plus de motivación que se está denunciando.

  4. Carácter de la resolución respecto de la que se imputa la absoluta y manifiesta falta de motivación.

    Indica en tal sentido la recurrente que la resolución dictada por ella no era una resolución judicial firme, al caber contra ella recurso de apelación, en cuya resolución se declara la nulidad de la sentencia de instancia.

    Concluye por ello que la pretendida falta de motivación no se está dando en una resolución judicial firme, como lo demuestra el hecho de que se ha dictado una tercera sentencia cuyo testimonio fue interesado por la Instructora del presente expediente, y tal circunstancia provoca la declaración de inexistencia de este otro presupuesto de tipicidad.

    A modo de resumen concluye que:

    - No ha habido absoluta y manifiesta falta de motivación.

    - La resolución judicial no exigía ni precisaba motivación sobre partidas económicas que dejaron de reclamarse en el acto de la audiencia previa y ante la inexistencia de reconvención.

    - La resolución judicial objeto de denuncia no era firme.

    Añade que la propuesta de resolución que impugna basa su fundamentación en la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2009 (recurso 611/2007 ), pero cercena ciertos aspectos de la misma (FJ 6º) que evidencian la falta de tipicidad de la conducta que defiende, así los relativos a la radical y sustancial ausencia de toda fundamentación.

    Reseña finalmente en lo que se refiere a la manifiesta atipicidad de su conducta que uno de los presupuestos para que se dé la tipicidad, es que la apreciación del referido defecto esencial, lo sea en sentencia firme, que aquí no se ha producido todavía, como consta en el propio antecedente fáctico nº 7 de la propuesta de resolución que reproduce: "El 21 de Febrero de 2013 se ha dictado nueva sentencia en el procedimiento 41/2010". Insiste por ello en que no hay sentencia firme, desconociendo incluso si contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación.

    3) En tercer lugar postula la recurrente la nulidad del expediente sancionador por vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Con cita de los artículos 62.1.a) de la Ley 30/1992 y 24.2 de la Constitución y de la STC 81/2000, de 27 de marzo , de la que efectúa reproducción selectiva de contenidos, se queja de la denegación por la Instructora Delegada de la prueba testifical del Letrado don Severino y de la falta de respuesta a su petición de visionado del CD correspondiente al acto de la audiencia previa, sobre cuya innecesariedad sólo se pronunció en el fundamento jurídico tercero de la propuesta de resolución.

    Considera que la respuesta dada por la Instructora en el acuerdo de 20 de marzo de 2013 para denegar la prueba testifical -que se pretende entrar en cuestiones jurisdiccionales de fondo- es de todo punto arbitraria e irrazonable, pues no resulta preciso significar el alcance, desde el punto de vista de la determinación del marco de lo que se somete al enjuiciamiento del juzgador, que tiene la audiencia previa en un procedimiento ordinario, cuando se constata además un error en las sentencias de 20 de octubre de 2010 y 29 de noviembre de 2011 sobre el pronunciamiento económico solicitado por la actora, que conviene aclarar a los efectos del actual procedimiento.

    Manifiesta que la testifical del letrado de la parte actora hubiera permitido esclarecer esta circunstancia, de primera mano y cumpliendo los principios de inmediación, oralidad y contradicción que también rigen en este procedimiento sancionador, y añade que ante la negativa de la testifical quedaba el visionado del CD, sobre el que reitera no se pronunció la Instructora.

    Añade finalmente que no tuvo conocimiento por no habérsele dado traslado, cuando así lo exige un procedimiento con todas las garantías, del informe del Ministerio Fiscal al que se hace mención en el antecedente de hecho tercero de la propuesta de resolución, lo que según su parecer ha de determinar la declaración de nulidad del acto administrativo que aquí se impugna.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Tras delimitar en el fundamento de derecho primero de su escrito de contestación los motivos de impugnación aducidos por la demandante, niega que el incumplimiento del plazo establecido por el artículo 423.2 de la LOPJ produzca el efecto invalidante y anulatorio que la recurrente pretende, y ello por cuanto la nulidad radical o de pleno derecho tiene carácter excepcional en el ámbito de los actos administrativos, según resulta de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 y de una reiterada y constante doctrina de este Tribunal Supremo.

Señala así que los posibles defectos procedimentales únicamente originarán la nulidad cuando el acto haya sido dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", tal y como señala el artículo 62.1.e), requisito en el que no se incluye la simple inobservancia de un plazo y además que, en el presente caso, dicho plazo no puede considerarse esencial si se tiene en cuenta que la actuación se desarrolla en una fase previa a la tramitación del expediente disciplinario, como es la información previa, cuya finalidad es precisamente la de garantizar al máximo los derechos de los interesados, de forma que la iniciación del expediente sancionador solo tenga comienzo cuando existan elementos de cargo suficientes para su incoación.

En cuanto a la supuesta nulidad por incompetencia manifiesta del órgano que acordó la remisión del expediente al instructor entiende el representante de la Administración que la Comisión Disciplinaria del CGPJ sí resulta competente para la incoación de los expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 423.1 y 3 de la LOPJ , refiriéndose este último de forma indistinta a la resolución que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente. Concluye por tanto que no existe una exclusión de la intervención de la Comisión Disciplinaria en la iniciación de los expedientes cuando se trate de faltas muy graves, siendo de aplicación el principio jurídico "ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus". Señala que en todo caso se ha producido la intervención del Pleno del Consejo al dictarse el acuerdo final, con el que se da conclusión al expediente disciplinario y que la supuesta falta de competencia además de estar muy lejos de ser manifiesta, no sería incompetencia territorial o funcional, únicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , puedan provocar la nulidad de pleno derecho.

Respecto a la denegación de las pruebas solicitadas por la recurrente en el expediente sancionador sostiene el Abogado del Estado, por un lado, que el artículo 425.2 de la LOPJ atribuye al instructor la tarea de determinar la relevancia y admisibilidad de la prueba propuesta y, por otro, que como señala la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, no se ha concretado por la recurrente cuál podría haber sido la trascendencia de dichas pruebas y cuál es la trascendencia que su inadmisión o ausencia de práctica hayan podido tener en la decisión final.

Añade que las pruebas resultaban irrelevantes a los efectos de la sanción impuesta al aparecer los presupuestos que han motivado la imposición de la sanción recogidos en las sentencias, sin que la testifical del abogado de una de las partes o la grabación de la audiencia previa aporten ningún elemento relevante a los efectos de la tipificación de la infracción cometida, encontrándose unida a las actuaciones la grabación del acto de la audiencia previa y por ello a la plena disposición de la interesada, que ha podido en todo momento efectuar las valoraciones oportunas de dicho material.

Finalmente en cuanto a la tipificación de la infracción cometida afirma que los hechos constituyen la falta muy grave prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ , que reproduce.

Con cita de la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 (recurso 541/2011 ) de la que efectúa trascripción parcial de contenidos, manifiesta que en el presente caso la falta de motivación manifiesta ha sido apreciada en dos ocasiones por la Audiencia Provincial de Valencia, la segunda además con la circunstancia de no corregirse la apreciada anteriormente y con desatención de su explícito mandato para que en la nueva sentencia se corrigiese tal carencia.

Por lo demás añade que desde un punto de vista material es indiscutible la comisión de la infracción si se atiende al contenido de las dos primeras sentencias dictadas, que se limitaron a realizar una invocación general sobre las reglas de interpretación y la fuerza obligatoria de los contratos, sin resolver las cuestiones suscitadas entre las partes y sin atender a las concretas alegaciones efectuadas por aquellas.

Y por lo que se refiere al requisito de la firmeza, entiende que el artículo 417.15 de la LOPJ la se exige de la resolución judicial que aprecie la falta de motivación, no de la propia resolución judicial con la que dicha infracción se comete.

CUARTO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Doña Elisa , Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 (Valencia), en los autos de Juicio Ordinario número 41/2010, seguidos a instancia de la mercantil "Proyectos y Obras de la Rosa, S.L.", contra "Proyectos y Viviendas Milenium, S.L.", dictó el 20 de octubre de 2010 sentencia estimatoria de la demanda (folios 34 a 37 del expediente -actuaciones del Instructor-).

  2. ) Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue registrado con el número 67/11, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 12 de abril de 2011 (folios 38 a 46 del expediente), con la siguiente parte dispositiva:

    « (...) FALLO

    Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada en fecha 20 de octubre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 41/2010 la que se revoca y se deja sin efecto, y se acuerda retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia a fin de que en una nueva resolución se aborde y de respuesta fundada a cuantas cuestiones han sido objeto de controversia en esta litis, todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en esta alzada.

    Y ello al acoger los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación denunciados por la parte apelante en los siguientes términos (F.D. 2º):

    (...) pues habiendo quedado claramente delimitadas las cuestiones objeto de debate a través de los escritos de demanda y contestación, rectores del procedimiento, la Sentencia, sin llegar a abordar siquiera someramente las mismas se limita a realizar un pronunciamiento superficial o genérico que evidencia la renuencia de la Juzgadora a analizar en profundidad los temas sometidos a su consideración. En tal situación, se impone necesariamente declarar la nulidad de la Sentencia y reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma a fin de que se dicte nueva resolución con una motivación adecuada a las cuestiones planteadas, pues de abordar la Sala su análisis con carácter exclusivo en esta alzada, es claro que quedaría ineficaz la virtualidad la doble instancia, circunstancia que causaría una grave indefensión a las partes contendientes al privarles de la posibilidad de agotar el uso de los recursos establecidos en la Ley. (...)

    .

  3. ) La Sra. Elisa , como consecuencia de la citada sentencia de la Audiencia Provincial, volvió a dictar sentencia en los referidos autos el 29 de noviembre de 2011 (folios 4 a 8 del expediente, reproducida a los folios 47 a 50).

    Tras referirse en el hecho segundo a la declaración de « (...) nulidad del juicio(...)» por la Audiencia Provincial de Valencia « (...) por entender que no se han resuelto todas las pretensiones de la actora, solicitando se dicte nueva sentencia. (...)» , manifiesta en el fundamento de derecho segundo:

    (...) SEGUNDO. -Motivación Probatoria y Consecuencia Jurídica.

    A mi juicio y sin detenerme demasiado en una nueva fundamentación jurídica de la sentencia, reproduciendo íntegramente el mismo razonamiento jurídico, considero que en modo alguno debió declararse la nulidad de la sentencia dictada por no resolver todos los pedimentos alegados por la actora. Cosa distinta, es que ésta parte pretenda con el recurso de apelación un nuevo pronunciamiento por parte de este juzgador, lo cual, se puede corroborar al hacerse constar la defectuosa redacción de la demanda presentada y posteriormente aclarada en la audiencia previa, así como lo pretendió en el momento de la realización de las conclusiones definitivas. Es por ello, por lo que si se pretende la condena pecuniaria además del resto de pronunciamientos que contienen la sentencia, al estimarse ésta íntegramente por los motivos alegados, procede la condena al pago de la cantidad reclamada por la actora por los mismos motivos que damos aquí por reproducidos. (...)

  4. ) Interpuesto de nuevo recurso de apelación contra la sentencia citada al que correspondió el número 101/12, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 26 de septiembre de 2012 (folios 9 a 15 del expediente, reproducida a los folios 51 a 57).

    En su fundamento de derecho primero recogía las vicisitudes del asunto ya expuestas y en el segundo declaraba nuevamente la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por las siguientes razones:

    (...) La motivación que induce a la Sala a adoptar tal resolución ha de abordarse desde dos aspectos:

    La competencia funcional, asentada en criterios de aprovechamiento integral de la función jurisdiccional, delimita la competencia de los Tribunales que han de intervenir en las distintas fases de un mismo proceso, siendo una de sus mas importantes manifestaciones la atribución del conocimiento de la segunda instancia de un asunto, a un Tribunal jerárquicamente superior a aquel que ha conocido del mismo en la Primera Instancia. Consecuencia de ello es precisamente la imposibilidad de que el Órgano inferior pueda cuestionar el contenido de las resoluciones dictadas por el Órgano superior, debiendo limitarse a acatarlas, pudiendo ilustrarse esta afirmación a modo de ejemplo señalando que resultaría inconcebible que recibida por cualquier Audiencia Provincial una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que viniera a casar o anular la suya propia, dictase aquel una resolución manifestando su descontento o desacuerdo o no diese cumplimiento en su caso a lo ordenado en la misma. Así acontece en el caso presente, pues la Sentencia en su día dictada por esta Sala que venia a declarar la nulidad de la de 20 de octubre de 2010 , establecía con total claridad que la falta de motivación constituía el vicio determinante de dicho pronunciamiento, y no solo eso, sino que establecía pormenorizadamente, los hechos objeto de debate sobre los que el Órgano jurisdiccional debería pronunciarse al dictar nueva resolución, sin que dicha disposición haya tenido cumplimiento, por cuanto la Juzgadora "a quo" se ha limitado a decir: "...sin detenerme en una nueva fundamentacion jurídica de la Sentencia, reproduciendo íntegramente el mismo razonamiento jurídico..." esto es, los contenidos en la Sentencia cuya nulidad se declaro, siendo indiscutible que no es posible considerar debidamente cumplido en estos términos el mandato de esta Sala.

    El segundo aspecto a que debe hacerse referencia, guarda relación con las propias expresiones contenidas en la resolución apelada, y en particular con aquella que discurre en los siguientes términos:"... considero que en modo alguno debió declararse la nulidad de la Sentencia dictada por no resolver todos los pedimentos alegados por la actora". Tal aserto, -que además de expresar una opinión personal y ajena por tanto a lo que constituye el ejercicio de la función jurisdiccional, y en particular a la naturaleza estrictamente jurídica que debe regir los pronunciamientos contenidos en una Sentencia, es inapropiada e improcedente en la medida que contradice la propia esencia de la competencia funcional a la que se ha aludido en el párrafo anterior, a la vez que implica una desconsideración hacía un Órgano superior al estimar que no procedía la resolución dictada. Procede por tanto, en vista de todo ello: en primer lugar, declarar nuevamente la nulidad de la Sentencia dictada a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en los términos establecidos, y en segundo lugar, poner en conocimiento del superior jerárquico competente el vicio detectado, por si considerase procedente llevar a cabo actuación alguna, todo ello en la forma que se hará constar en el fallo de la presente Sentencia. (...)

    Su parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

    « (...) FALLO

    Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada en fecha 29 de noviembre de 2011 , la que se revoca y se deja sin efecto y se acuerda retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia a fin de que en una nueva resolución se aborde y de respuesta fundada a cuantas cuestiones han sido objeto de controversia en esta litis, a las que se hizo referencia en la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2011 todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en esta alzada.

    Visto el contenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia cuya nulidad se declara, particípese a la Ilustrísima Sra. Presidenta de esta Audiencia Provincial por si considerase oportuno dar traslado de la misma a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a los efectos pertinentes.

  5. ) La Presidenta de la Audiencia Provincial de Valencia en el expediente gubernativo 128/12 remitió las sentencias expresadas en los precedentes apartados 3º y 4º a la Excma. Sra. Presidenta de la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana, para su conocimiento (folio 3 del expediente).

  6. ) La Sala de Gobierno en el expediente gubernativo NUM002 acordó el 24 de octubre de 2012 dar traslado al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial a los efectos procedentes (folio 2 del expediente), teniendo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 5 de noviembre siguiente (folios 1 y 58 del expediente).

  7. ) Por acuerdo de la Excma. Sra. Presidenta del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2012 se dispuso remitir al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folio 17 del expediente) la queja -sin sello o registro de presentación-- suscrita por doña Ariadna , en representación de la mercantil "Proyectos y Viviendas Milenium, S.L." -parte demandada en el procedimiento de Juicio Ordinario 41/10 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada-.

    Denunciaba en ella (folios 19 a 21 del expediente) a la Jueza Sra. Elisa por la presunta comisión de una falta muy grave de absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 417.15 de la LOPJ y, de otra grave de falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico del artículo 418.1 de esa misma Ley .

    Y terminaba solicitando:

    (...) se curse el correspondiente procedimiento de responsabilidad disciplinaria por la comisión de los hechos indicados en el cuerpo de nuestro escrito, imponiéndose las sanciones que correspondan conforme al artículo 420 de la LOPJ .

  8. ) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en virtud del citado expediente nº NUM002 remitido por la Secretaría de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, incoó el 21 de noviembre de 2012 el expediente de Información Previa NUM003 (folio 58), y requirió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de queja a don Dimas , Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 (folio 59), quien lo remitió por correo electrónico el día 30 de noviembre de 2012 manifestando su imposibilidad de informar al venir referida la queja a la Sra. Elisa , anterior titular del Juzgado (folios 61 y 62).

  9. ) El 3 de diciembre de 2012 se requirió informe a doña Elisa (folios 63 y 64), quien lo remitió el 28 de diciembre siguiente, primero por correo electrónico (folios 65 a 70) y, después por fax (folios 71 a 77).

    Refería no haber podido informar en el plazo de siete días concedido al encontrarse de vacaciones desde el día 2 hasta el 19 de diciembre de 2012.

    En relación a la queja presentada por doña Ariadna , tras reseñar los antecedentes procesales del procedimiento civil origen de la misma manifestaba su intención «(...) de cumplir con el deber que le impone la Constitución de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, dictando la correspondiente sentencia sin vulneración alguna de los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución, sin causar indefensión alguna a las partes intervinientes en el procedimiento (...)» y « (...) de motivar ambas sentencias citando jurisprudencia y preceptos infringidos».

    Respecto de las expresiones utilizadas destacaba que « (...) en modo alguno he tratado de faltar el respeto y consideración al alto tribunal, al no ser esa mi intención, pues me vinculan las resoluciones dictadas por el órgano superior jerárquico y existe un deber constitucional de cumplir sus resoluciones (...)».

    Exponía finalmente que « (...) los autos están pendientes de dictar una nueva sentencia, habiéndose recibidos por valija con fecha de entrada el día 21/12/2012 y, en este momento este juzgador se encuentra redactando la misma y tratando de resolver todas las cuestiones objeto de la litis».

  10. ) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe el 23 de enero de 2013 (folios 78 a 89 del expediente) donde proponía la incoación de expediente disciplinario doña Elisa por la posible comisión de una falta disciplinaria del artículo 417.15 y otra del artículo 419.1, de la LOPJ .

  11. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 29 de enero de 2013, de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección, dispuso la incoación de Expediente Disciplinario nº NUM000 a doña Elisa por su actuación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.15 y otra falta leve del artículo 419.1, ambos de la LOPJ , en el que nombró Instructora Delegada a doña Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (folio 128 del expediente).

  12. ) Recibida la oportuna comunicación, por acuerdos de la Instructora Delegada de 31 de enero de 2013 (folio 129 del expediente) y 26 de febrero de 2013 (folio 149) se acordó respectivamente recibir declaración a la Jueza expedientada, que se llevó a efecto el día 25 de febrero de 2013 (folios 146 a 148) y librar oficio al Servicio de Inspección del CGPJ para que remitiera certificación/testimonio de los antecedentes obrantes sobre aquélla (folio 134), recibidos el 11 de febrero siguiente (folios 141 a 143); y librar oficio al Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 a fin de que remitiera testimonio de la última sentencia dictada por la Jueza expedientada en los autos de Juicio Ordinario nº 41/10, recibido el 27 de febrero de 2013 (folio 155) al que se adjuntó testimonio de la sentencia de 21 de febrero de 2013 (folios 156 a 160, reproducido a los folios 162 a 170).

  13. ) Formulado pliego de cargos (folios 171 a 174), la representación de la Jueza expedientada contestó al mismo (folios 180 a 194) y solicitó la práctica de las siguientes diligencias de prueba:

    (...) I.- DOCUMENTAL, consistente en tener por aportados, para su unión al presente expediente, los siguientes documentos:

    Doc. UNO.- Testimonio de la sentencia nº 24/2013 de 21 de Febrero de 2013 .

    Doc. DOS.- Testimonio del Recurso de Apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20/10/2010 .

    Doc. TRES.- Testimonio del escrito de oposición al precitado Recurso de Apelación.

    Doc. CUATRO.- Testimonio del Recurso de Apelación contra la sentencia de 29/11/2011 .

    DOC. CINCO.- Testimonio del escrito de oposición al recurso de apelación contra la sentencia de 29/11/2011 .

    II.- MAS DOCUMENTAL: Consistente en que se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia número NUM001 de DIRECCION000 , para que por el Sr. Secretario y con referencia al Juicio Ordinario 41/2010, se libre testimonio del escrito inicial de demanda y el de contestación a la misma. Igualmente facilite copia del CD, comprensivo de la Audiencia Previa.

    III.- TESTIFICAL, del Letrado D. Severino (...)

    .

  14. ) Por sendos acuerdos de la Instructora delegada de 14 de marzo de 2013 (folio 253) y 20 de marzo de 2013 (folio 263) respectivamente, se admitió toda la prueba propuesta a excepción de la testifical, que denegó por las siguientes razones:

    (...) No ha lugar a la prueba testifical propuesta del letrado D. Severino (...) al referirse a hechos que tuvieron lugar en la audiencia previa del procedimiento ordinario 4/2010 (sic) , que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 , grabada en CD cuya copia se ha solicitado al Juzgado y, porque en este procedimiento no procede entrar sobre cuestiones jurisdiccionales de fondo. (...)

    .

    La prueba admitida consta recibida el 25 de marzo siguiente (folios 266 a 298).

  15. ) La representación de la Jueza expedientada presentó escrito el 22 de marzo de 2013 en el que formulaba su protesta ante la denegación de la prueba y manifestaba « (...) que se deberá señalar día y hora para el visionado del CD correspondiente a la grabación de la Audiencia Previa (...)» (folios 299 y 300).

  16. ) La Instructora Delegada formuló propuesta de resolución (folios 310 a 317), en cuyo fundamento tercero (antepenúltimo párrafo -folio 316-) en relación al visionado de la grabación de la audiencia previa manifiesta:

    (...) la actividad investigadora desarrollada se ha concretado en valorar la conducta de la expedientada plasmada en la sentencia que ha dado lugar a la iniciación de este procedimiento disciplinario, excluyendo toda valoración o interpretación de la labor jurisdiccional desarrollada tanto por la expedientada, como por la Audiencia Provincial que apreció la falta de motivación en su sentencia, de ahí que, no se acordará la visión del CD en el que se gravó (sic) la Audiencia Previa, que por otra parte no se solicitó en el escrito de alegaciones al pliego de cargos, y que ningún dato de interés podía aportar a este expediente donde solo se valorará la objetiva falta de motivación de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 en los términos que se han precisado. (...)

    .

    El Letrado de la Jueza sujeta a expediente remitió sus alegaciones a la misma (folios 323 a 333).

  17. ) Elevado el expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 14 de mayo de 2013, adoptó el siguiente acuerdo (folio 38 del expediente -parte correspondiente a las actuaciones de la Comisión Disciplinaria-):

    (...) SEIS.- Información Previa nº NUM003 . Expediente Disciplinario nº NUM000 .- Elevar al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 421.d ) y 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el expediente disciplinario incoado a Dª Elisa , (...), con la propuesta de esta Comisión Disciplinaria de imponer a la citada Jueza una sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco días, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.14 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . (...)"

    .

  18. ) El Pleno del Consejo General del Poder, en su reunión del día 12 de junio de 2013, acordó imponer a Dª Elisa , por su actuación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 (Valencia), una sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco días, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de falta de motivación manifiesta de las resoluciones judiciales (folios 68 y 69 a 97).

    El citado acuerdo contiene el siguiente relato de hechos probados:

    PRIMERO.- La Jueza Dª Elisa fue destinada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 (Valencia) mediante Orden de 26 de junio de 2007.

    SEGUNDO- Como titular de dicho Juzgado Dª Elisa dictó las siguientes resoluciones finalizadoras del procedimiento ordinario 41/2010, instado por la mercantil "Proyectos y Obras de la Rosa, S.L." en reclamación contractual contra "Proyectos y Viviendas Milenium, S.L.":

    1°) Sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 , cuya fundamentación tiene el siguiente contenido literal:

    "PRIMERO. - Pretensiones de las partes. La parte actora, según lo establecido en su demanda, ejercita acción personal contra la demandada solicitando se le condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 274.636,05€, al cumplimiento del contrato, más los Intereses legales y costas del procedimiento. Fundamenta su pretensión en el impago por la demandada del precio de los trabajos de obra por aquélla realizados conforme al contrato de fecha 23 de diciembre de 2008. La entidad demandada se opuso íntegramente a la demanda por los motivos que constan en su escrito de contestación a la demanda.

    SEGUNDO. - Motivación Probatoria y Consecuencia Jurídica. Respecto de la única cuestión planteada, considero que debo estimar la demanda y todo ello con base a la reglas de la interpretación de los contratos que regula nuestro CC. Efectivamente los artículos 1281 y ss. establecen diversos criterios de interpretación y, teniendo en cuenta dichas reglas y el doc. 1 de la demanda, que es el contrato firmado por ambas partes consta claramente que las partes suscribieron diferentes contratos de ejecución de obra con suministro de material en diferentes fechas: 22 de diciembre de 2005, 27 de julio de 2006 y 29 de julio de 2007, contratos que obligan a ambas partes a su cumplimiento. No existe duda alguna de interpretación cuando las normas son claras y no ofrecen oscuridad alguna. Además, tampoco ofrece duda alguna la estipulación tercera de dicho contrato, al disponer que las obras, reparaciones o repasos a realizar serán determinados por la dirección facultativa únicamente, que no se contempla como obra a realizar las modificaciones de las ya realizadas y no se consideraran imputables a la constructora y por tanto a su cargo el pulido de viviendas y escaleras, la limpieza de viviendas, el repintado completo de viviendas y todas aquellas acciones que se deban realizar consecuencia de obras posteriores a la entrega de la posesión de viviendas. A mi entender y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, como alegó la parte demandada en el acto de las conclusiones del juicio es una cuestión de interpretación. Los contratos son obligatorios para ambas partes y por tanto obligan a su cumplimiento conforme a lo pactado, debiendo estimar íntegramente la demanda. Por lo expuesto, de acuerdo con los Art. 1088 y ss. del Código Civil para la obligaciones, 1254 y ss. para los contratos y Art. 1588 y ss, para el arrendamiento de obra, procede estimar la demanda, más intereses legales desde la interpelación judicial en aplicación de los Art. 1100 y s Código Civil , en especial 1108.".

    La referida sentencia de 20 de octubre de 2010 fue declarada nula por la sentencia n° 206/2011, de 12 de abril, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , en virtud el recurso de apelación contra ésa interpuesto por la representación de "Proyectos y Viviendas Milenium, SL". La sentencia de apelación desgrana, en su fundamento primero, la riqueza y diversidad de los términos en los que venía configurado el debate procesal en la primera instancia:

    "PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones; la demandante que se dedica a la construcción de viviendas, y la demandada en su condición de promotora, suscribieron contratos de ejecución de obra con suministro de materiales en fechas 22 de diciembre de 2005, 27 de julio de 2006 y 29 de julio de 2007. Por todas las obras concertadas entre ambas mercantiles existía a fecha 23 de diciembre de 2008 un saldo a favor de proyectos y obras de la Rosa S.L. de 641.933,89 euros. Por su parte, la demandante adeudaba a sus proveedores con motivo de las tres obras referidas, la cantidad de 365.546,50 euros en concepto de facturas y 117.959,03 en concepto de retenciones de facturas por los trabajos realizados. Existiendo pues un saldo favorable a la constructora, las partes decidieron suscribir en fecha 23 de diciembre de 2008 un documento de resolución de las diversas controversias habidas y finiquito a excepción de las obligaciones legales existentes. En dicho contrato se acordó que la demandada abonaría por cuenta de la actora en un primer plazo la cantidad de 365.546,50 euros imputables a las facturas que se describen en el propio contrato; en un segundo plazo, la suma de 86.726,52 euros por aquellas retenciones quo la actora adeudara a sus suministradores y contratistas por el contrato de obra de 22 de diciembre de 2005. Y en un tercer plazo las partes suscribieron una liquidación en caso de que hubiera surgido alguna deficiencia conforme a un método establecido en el contrato. Los 73.993,41 euros restantes quedarían en poder de la promotora como garantía de la ejecución de las tres obras referidas hasta el 25 de noviembre. Durante ese periodo, la demandada llevaría a cabo todos los arreglos necesarios para la entrega de viviendas y para el cumplimiento de sus obligaciones con los compradores, hecho que no ha ocurrido. Se establecieron asimismo una serie de acuerdos complementarios. Sin embargo a fecha de interposición de la demanda la adversa solamente ha efectuado alguno de los pagos por facturas y retenciones a los que se obligo a la firma del contrato quedando un saldo a favor de la demandante de 526.266,43 euros. De dicha cantidad la demandada ha abonado únicamente 251.630,38 euros resultando por tanto a fecha de interposición de la demanda una deuda de 274.636,05 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare que la mercantil Proyectos y Viviendas Milenium S.L. adeuda a la actora la referida cantidad mas sus intereses legales, para proceder en su caso al abono a proveedores conforme el contrato suscrito. Se cumplan todos y cada uno de los acuerdos y estipulaciones suscritas haciendo entrega a la demandante de la cantidad resultante y se condene en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe. Dicho suplico fue modificado en el acto de la Audiencia Previa manifestando que lo solicitado no es que se le entreguen a la demandante los 274.636,05 euros, sino que se cumpla el contrato y por tanto tanto se abone a los proveedores las cantidades que se habían comprometido en este contrato a abonar, puesto que se trataba de cantidades vencidas, y conforme al último punto se proceda a la liquidación del sobrante después de las obras que en la contestación a la demanda se han alegado (minuto 2,29 de la A.P).

    La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda alegando los siguientes hechos expuestos en síntesis: El documento de 23 de diciembre de 2008 pretende: 1. Zanjar las divergencias surgidas entre las partes en relación a los contratos suscritos renunciando los intervinientes a las indemnizaciones o penalizaciones correspondientes como consecuencia de las resoluciones anticipadas de los mismos. Se fija un crédito inicial a favor de la actora de 641.933,89 euros. 2. Ante las reclamaciones de diferentes subcontratistas a la demandada ( art. 1597 C.C .) se determina que la demandada abonara a los mismos -siempre y cuando existiera saldo a favor de la demandante- y hasta la cantidad máxima de 452.273,02 euros el importe de las facturas y retenciones que estas empresas le reclamen. 3. Las partes aplican además a la subsanación de los defectos existentes en la obra, la cantidad de 73.993,41 euros quedando por tanto inicialmente reducido el crédito a favor de la constructora en esta suma, aplicando el resto a atender reclamaciones de los contratistas. Además, la promotora correría con el importe de dichas reparaciones hasta la suma de 30.000 euros. 4. Sin embargo, al crédito inicial de la actora (641.933,89 euros) hay que descontarle 115.667,46 euros que abono la demandada a Ascensores Domingo S.L. y EIectricidad M. Asensio 2002, S.L. ascendiendo por tanto el crédito de la actora a 526.266,43 euros, cantidad que no discute la demandante. La promotora ha abonado facturas y retenciones por importe de 282.366,64 euros y no de 251.630,38 euros como indica la demandante. La diferencia estriba en que la actora no ha tenido en cuenta el pago de 25.599 euros satisfechos por la demandada a Ascensores Domingo S.A. (doc. 10). Esa omisión, entiende la demandada se debe a un error de la demandante que ha confundido este pago con los realizados antes de suscribir el documento 23 de diciembre de 2008 y que se recogen en el mismo. También hay que incluir el pago realizado a Talleres ASNI por importe de 5.127,26 euros. El importe de las reparaciones que la demandada se ha visto obligada a asumir asciende a 135.796,39 euros (documento numero 13) más otros 42.391,06 euros correspondientes a obras de reparación que se están llevando a cabo a fecha de contestación a la demanda, (documento 16) todo lo cual suma 178.187,45 euros. Es evidente que dichas reparaciones superan con creces la cantidad de 73.993,41 euros que en un principio de mutuo acuerdo las partes reservaron con esto objeto en el documento transaccional. Teniendo en cuenta que en dicho documento la demandada asumía reparaciones por un coste de 30,000 euros, la cantidad de la que debe responder la ahora demandante asciende por tanto a 148.187,45 euros. Por otro lado, la demandada ha sido requerida de pago por los subcontratistas por importe total o conjunto de 110.295,41 euros aunque no se ha hecho frente al pago de dichas facturas habida cuenta del elevado importe de las reparaciones a las que deberá hacer frente en un futuro que superan con creces la cantidad inicialmente detraída por las partes de común acuerdo con ese objeto. Si restamos del saldo reconocido por todos los conceptos en el documento transaccional (526.266,43 euros) el importe de las cantidades abonadas por la promotora a los subcontratistas, (282.366,64 euros), el importe do las cantidades abonadas y presupuestadas para reparaciones, (148.187,45 euros) en principio darla como resultado un saldo provisional de 95.712,34 euros. Sin embargo, habida cuenta de las reclamaciones de los subcontratistas intervinientes en la obra por importe de 110.295,41 euros no procede restituir a la adversa cantidad alguna. Por todo ello así como el resto de alegaciones contenidas en su escrito que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.".

    Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial acomete, en su fundamento segundo, la denunciada ausencia de motivación de la resolución recurrida, lo que resuelve conforme el siguiente literal:

    'El recurso de la parte demandada denuncia primeramente la incongruencia omisiva de la Sentencia así como la falta de motivación, interesando de este Tribunal, se pronuncie sobre lo que ha sido objeto de controversia, y en concreto sobre las cuestiones que reproducidas en el escrito de Apelación, ningún pronunciamiento han merecido en la Primera Instancia. Como ha puesto de manifiesto la STS de 12 de junio de 2007 , el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma), exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Esta es una exigencia constitucional ( SSTS de 28 de mayo de 2009 y 8 de octubre de 2010 ) inherente al ejercicio de la propia función jurisdiccional y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta prohibida la arbitrariedad del Juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones judiciales viene constituida por la propia exigencia de la motivación. La respuesta a las peticiones formuladas no tiene que ser necesariamente extensa ni pormenorizada, pero si debe ajustarse a los temas en litigio, para que el interesado, (destinatario inmediato pero no único) y los demás órganos judiciales superiores, así también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, "la ratio decidendi" de las resoluciones. Esta Sala ha aplicado esta norma exigiendo la motivación suficiente sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho y por otra parte, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 o 18 de noviembre do 2003). La obligación de motivación esta recogida asimismo en el artículo 218 de la L.E.C . cuyo párrafo segundo establece que las Sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho, todo ello ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. Partiendo de tales premisas, ha de concluirse inevitablemente, -coincidiendo con el razonamiento de la recurrente- en el hecho de que la Sentencia apelada adolece de los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación oportunamente denunciados, pues habiendo quedado claramente delimitadas las cuestiones objeto de debate a través de los escritos de demanda y contestación, rectores del procedimiento, la Sentencia, sin llegar a abordar siquiera someramente las mismas se limita a realizar un pronunciamiento superficial o genérico que evidencia la renuencia de la Juzgadora a analizar en profundidad los temas sometidos a su consideración. En tal situación, se impone necesariamente declarar la nulidad de la Sentencia y reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma a fin de que se dicte nueva resolución con una motivación adecuada a las cuestiones planteadas, pues de abordar la Sala su análisis con carácter exclusivo en esta alzada, es claro que quedaría ineficaz la virtualidad la doble instancia, circunstancia que causaría una grave indefensión a las partes contendientes al privarles do la posibilidad de agotar el uso de los recursos establecidos en la Ley.".

    En consecuencia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia declara la nulidad de la sentencia de 20 de octubre de 2010 dictada en primera instancia por Dª Elisa , y acuerda retrotraer las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia, que aborde y de respuesta fundada a las cuestiones objeto de controversia.

    2°) Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 , en la que tras reproducir literalmente los antecedentes de hechos y el fundamento de derecho primero de la sentencia precedente, expresa en el segundo:

    "SEGUNDO. -Motivación Probatoria y Consecuencia Jurídica. A mi juicio y sin detenerme demasiado en una nueva fundamentación jurídica de la sentencia, reproduciendo íntegramente el mismo razonamiento jurídico, considero que en modo alguno debió declararse la nulidad de la sentencia dictada por no resolver todos los pedimentos alegados por la actora. Cosa distinta, es que ésta parte pretenda con el recurso de apelación un nuevo pronunciamiento por parte de este juzgador, lo cual, se puede corroborar al hacerse constar la defectuosa redacción de la demanda presentada y posteriormente aclarada en la audiencia previa, así como lo pretendió en el momento de la realización de las conclusiones definitivas. Es por ello, por lo que si se pretende la condena pecuniaria además del resto de pronunciamientos que contienen la sentencia, al estimarse ésta íntegramente por los motivos alegados, procede la condena al pago de la cantidad reclamada por la actora por los mismos motivos que damos aquí por reproducidos. Debo estimar la demanda y todo ello con base a la reglas de la interpretación de los contratos que regula nuestro CC. Efectivamente los artículos 1281 y ss. establecen diversos criterios de Interpretación y, teniendo en cuenta dichas reglas y el doc. 1 de la demanda, que es el contrato firmado por ambas partes consta claramente que las partes suscribieron diferentes contratos de ejecución de obra con suministro de material en diferentes fechas: 22 de diciembre de 2005, 27 de julio de 2006 y 29 de julio de 2007, contratos que obligan a ambas partes a su cumplimiento. No existe duda alguna de interpretación cuando las normas son claras y no ofrecen oscuridad alguna. Además, tampoco ofrece duda alguna la estipulación tercera de dicho contrato, al disponer que las obras, reparaciones o repasos a realizar serán determinados por la dirección facultativa únicamente, que se consideran imputables a la constructora y por tanto a su cargo el pulido de viviendas y escaleras, la limpieza de viviendas, el repintado completo de viviendas y todas aquellas acciones que se deban realizar consecuencia de obras posteriores a la entrega de la posesión de viviendas. A mi entender y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, como alegó la parte demandada en el acto de las conclusiones del juicio es una cuestión de interpretación. Los contratos son obligatorios para ambas partes y por tanto obligan a su cumplimiento conforme a lo pactado, debiendo estimar íntegramente la demanda y, conforme el suplico de la misma condenar a la parte demandada al pago de Ia cantidad de 274.636,05 €, más los intereses legales para proceder a su abono conforme a contrato suscrito, se cumpla el contrato con todas sus estipulaciones firmadas por las partes haciendo entrega a la actora de la cantidad resultante y costas del procedimiento, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba documental obrante en autos. Por lo expuesto, de acuerdo con los Art. 1088 y ss. del Código Civil para la obligaciones, 1254 y ss. para los contratos y Art. 1588 y ss. para el arrendamiento de obra, procede estimar la demanda, más intereses legales desde la interpelación judicial en aplicación de los Art. 1100 y ss. del Código Civil , en especial 1108.".

    La parte dispositiva de la sentencia es idéntica a la de la pronunciada el 20 de octubre de 2010 , si bien añade la condena a la demandada al pago de la cantidad de 274.636,05€.

    Sentencia que de nuevo fue recurrida en apelación por la entidad "Proyectos y Viviendas Milenium, SL", y anulada por Sentencia n° 463/2012, de 26 de septiembre, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , por apreciar en su fundamento de derecho segundo:

    "Analizados los pormenores del caso presente, concluye el Tribunal en la procedencia de declarar nuevamente la nulidad de la Sentencia dictada en Primera Instancia. La motivación quo induce a la Sala a adoptar tal resolución ha de abordarse desde dos aspectos: La competencia funcional, asentada en criterios de aprovechamiento integral de la función jurisdiccional, delimita la competencia de los Tribunales que han de intervenir en las distintas fases do un mismo proceso, siendo una de sus mas importantes manifestaciones la atribución del conocimiento de la segunda instancia de un asunto, a un Tribunal jerárquicamente superior a aquel que ha conocido del mismo en la Primera Instancia. Consecuencia de ello es precisamente la imposibilidad de que el Órgano inferior pueda cuestionar el contenido de las resoluciones dictadas por el Órgano superior, debiendo limitarse a acatarlas, pudiendo ilustrarse esta afirmación a modo de ejemplo señalando que resultaría inconcebible que recibida por cualquier Audiencia Provincial una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que viniera a casar o anular la suya propia, dictase aquel una resolución manifestando su descontento o desacuerdo o no diese cumplimiento en su caso a lo ordenado en la misma. Así acontece en el caso presente, pues la Sentencia en su día dictada por esta Sala que venia a declarar la nulidad de la de 20 de octubre de 2010 , establecía con total claridad que la falta de motivación constituía el vicio determinante de dicho pronunciamiento, y no solo eso, sino que establecía pormenorizadamente, los hechos objeto de debate sobre los que el órgano jurisdiccional deberia pronunciarse al dictar nueva resolución, sin que dicha disposición haya tenido cumplimiento, por cuanto la Juzgadora "a quo" se ha limitado a decir: "...sin detenerme en una nueva fundamentacion jurídica de la Sentencia, reproduciendo íntegramente el mismo razonamiento jurídico..." esto es, los contenidos en la Sentencia cuya nulidad se declaro, siendo indiscutible que no es posible considerar debidamente cumplido en estos términos el mandato de esta Sala. El segundo aspecto a que debe hacerse referencia, guarda relación con las propias expresiones contenidas en la resolución apelada, y en particular con aquella que discurre en los siguientes términos:"... considero que en modo alguno debió declararse la nulidad de la Sentencia dictada por no resolver todos los pedimentos alegados por la actora". Tal aserto, -que además de expresar una opinión personal y ajena por tanto a lo que constituye el ejercicio de la función jurisdiccional, y en particular a la naturaleza estrictamente jurídica que debe regir los pronunciamientos contenidos en una Sentencia, es inapropiada e improcedente en la medida que contradice la propia esencia de la competencia funcional a la que se ha aludido en el párrafo anterior, a la vez que implica una desconsideración hacia un Órgano superior al estimar que no procedía la resolución dictada. Procede por tanto, en vista de todo ello: en primer lugar, declarar nuevamente la nulidad de la Sentencia dictada a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en los términos establecidos, y en segundo lugar poner en conocimiento del superior jerárquico competente el vicio detectado, por si considerase procedente llevar a cabo actuación alguna, todo ello en la forma que se hará constar en el fallo de la presente Sentencia."

    En consecuencia, la sentencia de 26 de septiembre de 2012 de la Audiencia Provincial de Valencia anula por falta de motivación, por segunda vez, la sentencia dictada por Dª Elisa en el proceso, "a fin de que en una nueva resolución se aborde y de respuesta fundada a cuantas cuestiones han sido objeto de controversia en esta litis, a las que se hizo referencia en la sentencia de la Sala de 12 de abril de 2011 ".

    3°) Sentencia de 21 de febrero de 2013 , que razona la procedencia de la íntegra estimación de la demanda que pretende el cumplimiento del convenio transaccional celebrado entre las partes procesales, sin que pueda analizar las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación de la demanda, por expresar ser ajenas a la acción meramente declarativa ejercitada y no haberse suscitado demanda reconvencional.

    .

    Seguidamente el acuerdo afirma en su fundamento de derecho primero:

    Los hechos declarados probados resultan acreditados de lo actuado en el procedimiento, el cual se ha seguido con pleno respeto a los principios y garantías establecidas legalmente (...)

    .

    Dirime a continuación las cuestiones procedimentales planteadas en el expediente.

    Rechaza en primer lugar la caducidad del procedimiento disciplinario invocada por la Jueza sujeta a expediente con fundamento en haber sobrepasado el Servicio de Inspección, en la emisión de su informe, el plazo de un mes establecido en el artículo 423.2 de la LOPJ , en base a los siguientes razonamientos (FD 1º):

    (...) 1/ En primer lugar, Dª. Elisa pone de manifiesto que el Informe Previo del Servicio de Inspección se ha emitido con transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 423.2 LOPJ -"Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario"- y, por ello, a su entender, que: i) la decisión de incoación del expediente disciplinario prescindió total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de voluntad del órgano colegiado, ii) el plazo excedido del mes se ha convertido en periodo de instrucción en el que se ha visto privada de las pertinentes garantías constitucionales y, iii) ha caducado el procedimiento disciplinario.

    Del examen de las actuaciones se concluye que el Informe de la Jefatura del Servicio de Inspección tiene causa en las denuncias que entraron en dicho Servicio en fechas 5 y 19 de noviembre de 2012, y que el Informe fue emitido el 23 de enero de 2013, con exceso de aquella referencia temporal (en parte al haber requerido la Magistrada afectada 25 días para informar sobre la queja en lugar de los 7 días otorgados), si bien, en todo caso, esta situación carece de la cualidad invalidante pretendida, en atención que no todo defecto de forma conduce irremisiblemente a la invalidez de la resolución, para que esta fatalidad se produzca es preciso que ese defecto sea causa de indefensión del interesado o carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, pues, como dice la Sentencia de 27 de diciembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderando que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o del procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensable para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando este tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en si mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, solo, adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

    Y descendiendo de lo general a lo que nos ocupa resulta que la irregularidad formal viene referida al plazo previsto en el artículo 423 LOPJ para que el Servicio de Inspección informe sobre las quejas presentadas con relación la actuación de la Magistrada, pero aquél precepto no determina ninguna regla para la formación de la voluntad de la Comisión Disciplinaria en orden la incoación del expediente disciplinario, tampoco la extinción de la acción administrativa por una suerte de caducidad de la actuación previa, ni impone plazo para que esa actuación deba ser llevada a cabo más allá del de prescripción de la falta, al punto que el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución no razona cómo ni de qué manera del transcurso de aquel plazo se incurrió en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , fuera de hacer supuesto de la cuestión, lo que patentiza la falta de trascendencia del defecto formal invocado.

    Por otra parte, la caducidad o perención del expediente disciplinario sancionador es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del expediente administrativo por paralización de su trámite, no provocado por el interesado o por prejudicialidad penal, y que provoca el archivo de oficio de las actuaciones en el supuesto de vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, cosa que no es de aplicación a lo que nos ocupa, conforme la explicitada distinción normativa, funcional y temporal de la Información Previa con respecto el expediente disciplinario, y las fechas que de los días inicial y final del cómputo de éste constan en el expediente

    .

    Rechaza asimismo en el FD 1º que el expediente haya sido incoado por órgano manifiestamente incompetente, al estimar la Jueza expedientada que la competencia para la incoación de los expedientes por faltas muy graves corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

    (...) por cuanto que el artículo 423 LOPJ contemple, en su número primero, que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial pueda como órgano superior ordenar la incoación de cualquier expediente disciplinario por las faltas cometidas por Jueces y Magistrados, nada impide reconocer que la atribución ordinaria para la incoación de los expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves reside en la Comisión Disciplinaria del citado órgano constitucional, conforme explícitamente prevé el número tercero de aquel mismo precepto -"La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante,que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"-, a la que igualmente le compete la instrucción de los expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves, la sanción de las faltas graves y propuesta al Pleno de las sanciones muy graves ( artículos 133 y 421.1 LOPJ ), siendo el correcto entendimiento de este sistema normativo lo que igualmente habilita la competencia de la Comisión Disciplinaria para acordar la suspensión provisional del Juez o Magistrado cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave ( artículo 424 LOPJ ).

    Esto es, la Comisión Disciplinaria tiene la atribución ordinaria para la incoación de las faltas muy graves cometidas por Jueces y Magistrados, y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial la competencia para la imposición de sanciones de esta clase, conforme ha sido cumplido en el presente expediente.

    .

    Finalmente rechaza que la inadmisión de las pruebas por parte de la Instructora Delegada del expediente disciplinario o el desconocimiento del informe emitido por el Ministerio Fiscal vulnerara el derecho de defensa de la Jueza expedientada, pues ésta no acreditó, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la indefensión material sufrida, esto es hasta qué punto la resolución pudo acaso haber sido otra si la prueba se hubiese admitido, que califica además como «impertinentes e insusceptibles de afectar al derecho de defensa».

    En el fundamento de derecho segundo afirma que « (...) Los hechos declarados probados constituyen la falta muy grave prevista en el art. 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consistente en "La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento"».

    Recoge a continuación la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 2 de noviembre de 2009 (recurso 611/2007 ), que reproduce la anterior de 2 de marzo de 2009 (recurso 564/2007) que determina y concreta el tipo aplicado, en los siguientes términos:

    (...) "Obviamente, de los términos del precepto se desprende sin dificultad que la falta de motivación del articulo 417. 15 no se corresponde con el vicio o defecto suficiente para fundar la anulación de una sentencia. No estamos ante un concepto de técnica procesal referible al silencio sobre alguna pretensión, es decir, a la mera incongruencia omisiva. Cuando se habla de "absoluta y manifiesta falta de motivación" se está contemplando otra cosa, algo cualitativamente distinto: la radical ausencia de toda fundamentación. Ausencia entendida, no sólo en sentido formal, sino sustancial. O sea, la que se produce cuando en el texto de una sentencia o de un auto, con independencia de su extensión, no se encuentra la ratio decidendi que conduce al fallo o que lleva a establecer los presupuestos de los que depende directamente. En otras palabras, la que se da cuando no cuenta con la motivación que debe contener, la que trae causa del debate procesal desarrollado ante el juez.Ž

    Por tanto, la conducta castigada por el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consiste en no ofrecer ninguna explicación de por qué se resuelve de un modo y no de otro a partir de los resultados del proceso. A eso se refiere el calificativo "absoluta" Esa nota distintiva, sin embargo, no basta. La falta de motivación, además de absoluta ha de ser "manifiesta". Este término potencia al anterior pues significa que es ostensible que la resolución no ofrece las claves de la decisión en la que culmina, que no depende de operaciones interpretativas advertirlo.

    Para justificar la actuación sancionadora por esta infracción muy grave en una resolución que la exija no es suficiente con que carezca absoluta y manifiestamente de motivación. Hace falta, si --como aquí-- es recurrible, que en sentencia firme se aprecie tal defecto esencial. Y, si no lo es, que medie denuncia de las partes. Así, pues, el Consejo General del Poder Judicial nunca puede proceder de oficio ni, tampoco, a instancia de terceros en el primer caso y, en el segundo, únicamente podrá hacerlo si lo piden quienes tienen la condición procesal de parte."

    En la aplicación de esta jurisprudencia al caso concreto razona:

    Haciendo aplicación de lo anterior al caso, aparece, en primer término, que el debate procesal que quiso resolver las dos primeras sentencias dictadas por la Jueza Dª Elisa trae causa de las discrepancias en cuanto el cumplimiento de tres contratos de ejecución de obra con suministro de materiales y otro cuarto de transacción y finiquito parcial celebrados entre las partes procesales contendientes, a la sazón promotora y constructora de obras, de los que se desprende el compromiso por la primera de efectuar ciertos pagos por cuenta de la segunda a suministradores y subcontratistas, y a una liquidación final una vez acometida por la constructora la reparación de los desperfectos de la obra necesarios para la entrega de la vivienda a sus respectivos compradores; como que la controversia no reside sólo en la existencia de los pactos o interpretación de su clausulado, como en la mayor suma que dice satisfecha la promotora por cuenta de la constructora a subcontratistas y presupuestada para reparaciones que la que había sido pactada, lo que a su sentir provoca un saldo negativo para la contratista en la liquidación final.

    Términos del debate que pasaron por completo ajenos y desconocidos en los razonamientos de las dos primeras sentencias dictadas por la Jueza Sra. Dª. Elisa , sin que, fuera de la cita de unas partidas relativas a repintado, pulido y limpieza de las viviendas, su contenido aborde siquiera someramente las cuestiones debatidas, relativas a los pagos que se dicen efectuados por la promotora-demandada a cuenta de la constructora-actora o reclamaciones directas de proveedores y subcontratistas, y la incidencia que todo esto ha de tener en la cuenta de liquidación entre promotora y constructora a tenor de la cláusula tercera del contrato de transacción y finiquito, según fue expresamente alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Por el contrario, ni la primera, de 20 de octubre de 2010, anulada y en parte reproducida en la seguidamente dictada de 20 de noviembre de 2011, ni esta última, contienen explicación del porqué se resuelve en la primera estimando la demanda y en la segunda además con una condena pecuniaria nada desdeñable, al punto que con aquella invocación de general aplicación sobre las reglas de interpretación de los contratos y la fuerza de los contratos para las partes contratante, cabría resolver cualquier litigio que tuviese causa en una discusión sobre obligaciones y contratos, y ello tanto para estimar o desestimar la pretensión, como para condenar o no al pago de una suma dineraria, como en el caso le ha permitido a la Sra. Elisa .

    Esto es no resolver en el caso las cuestiones oportunamente deducidas en el proceso, a pesar que son las que constaban en los escritos de demanda y de contestación y le fueron explícitamente desgranadas en la primera de las sentencias de la Audiencia Provincial, siendo por el contrario que esta precisión de su superioridad no mereció a juicio de Dª. Elisa otra respuesta que consideraba que no hubo de anularse su primer pronunciamiento y, por tanto, que lo reproducía íntegramente sin detenerse demasiado en ninguna otra nueva fundamentación. En definitiva, si bien el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión o un cierto modo de razonar, que ha de ser la suficiente y adecuada para permitir en cada caso conocer los criterios fundamentadores de la decisión, resulta con evidencia que las sentencias de 20 de octubre de 2010 y 29 de noviembre de 2011 , dictadas por la Jueza Dª. Elisa carecen de la expresión reconocible de las razones que condujeron a adoptar en el supuesto litigioso las correspondientes decisiones. Esto es, las sentencias analizadas omiten de forma absoluta cualquier respuesta a las diversas cuestiones fácticas suscitadas, no valora la prueba, y omite cualquier explicación que conduzca a la decisión que se plasma en el fallo, que además confecciona en la segunda en contra de lo mantenido en la antecedente en relación a lo solicitado en la audiencia previa, sin otro aditamento que consideraba que no debía detenerse en una nueva fundamentación jurídica.

    En relación al presupuesto de procedibilidad de este tipo de infracción disciplinaria, debe indicarse que es premisa que la falta absoluta y manifiesta de motivación haya sido apreciada en resolución judicial firme; firmeza que se predica de la que haya apreciado la falta de motivación en la sentencia recurrible dictada por la expedientada, y no que esta última deba ser firme como sostiene la Jueza (ahora Magistrada) expedientada, interpretación que además haría rigurosamente innecesaria la especificación que in fine establece el citado número 15 del artículo 417 LOPJ , en orden a que si la resolución inmotivada no fuese firme, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento, demostrativo que en otro supuesto -como es el presente- el requisito de procedibilidad queda colmado con la apreciación de la falta de motivación en vía de recurso, lo que a su vez conlleva que la resolución inmotivada fuese a su vez no firme.

    Y precisamente la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , al conocer del recurso de apelación contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 -primera de las dictadas por la Jueza expedientada-, declaró que "...la Sentencia apelada adolece de los vicios de incongruencía omisiva y falta de motivación oportunamente denunciados, pues habiendo quedado claramente delimitadas las cuestiones objeto de debate a través de los escritos de demanda y contestación, rectores del procedimiento, la Sentencia, sin llegar a abordar siquiera someramente las mismas se limita a realizar un pronunciamiento superficial o genérico que evidencia la renuencia de la Juzgadora a analizar en profundidad los temas sometidos a su consideración. En tal situación, se impone necesariamente declarar la nulidad de la Sentencia y reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma a fin de que se dicte nueva resolución con una motivación adecuada a las cuestiones planteadas".

    Declaración de la falta manifiesta y absoluta de la motivación de la resolución judicial que fue reiterada por la Audiencia Provincial de Valencia en su posterior sentencia de 26 de septiembre de 2012 , al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la segunda de las sentencias dictadas por Dª Elisa , de fecha 29 de noviembre de 2011, que consistía en esencia en la reproducción de la anterior: "la Sentencia en día dictada por esta Sala que venía a declarar la nulidad de la de 20 de octubre de 2010 , establecía con total claridad que la falta de motivación constituía el vicio determinante de dicho pronunciamiento, y no solo eso, sino que establecía pormenorizadamente, los hechos objeto de debate sobre los que el órgano jurisdiccional debería pronunciarse al dictar nueva resolución, sin que dicha disposición haya tenido cumplimiento, por cuanto la Juzgadora "a quo" se ha limitado a decir: "... sin detenerme en una nueva fundamentación jurídica de la Sentencia, reproduciendo íntegramente el mismo razonamiento jurídico..." esto es, los contenidos en la Sentencia cuya nulidad se declaro, siendo indiscutible que no es posible considerar debidamente cumplido en estos términos el mandato de esta Sala".

    La Magistrada-Jueza afectada expone que las sentencias no carecen de la motivación necesaria conforme las circunstancias del debate procesal, según quedó configurado de los escritos de demanda/contestación y de la audiencia previa, pero ocurre que, en palabras de la Sentencia de 2 de julio de 2012, sec. 7ª, TS3ª (recurso 541/2011 , "la apreciación de esa circunstancia la confía la Ley Orgánica, cuando la resolución es impugnable, al tribunal encargado de conocer de ella en vía de recurso que es, precisamente, lo que ha sucedido aquí. Y a ese juicio hemos de estar salvo que fuera claramente equivocado, cosa que no sucede en este caso pues la motivación que no puede faltar es, justamente, la que conduce a la decisión y el auto no la ofrece aunque sí contenga otra distinta"; doctrina que igualmente es de aplicación, puesto que las sentencias objeto de este expediente ofrecen tan sólo un razonamiento de general aplicación, sin que, según expresa la superioridad funcional, aborde siquiera de manera somera las cuestiones objeto del debate, que es lo que constituye la falta grave en la que ha incurrido Dª. Elisa .

  19. ) El citado acuerdo consta notificado a doña Elisa por correo certificado con acuse de recibo el día 19 de junio de 2013 (folios 99; 100 y 100 vuelto del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  20. ) Consta la ejecución de la sanción durante los días 5 a 10 de agosto de 2013 (folios 117 a 119).

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, antes de abordar el examen de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, hemos de efectuar sendas precisiones sobre sus escritos de conclusiones y ampliación de hechos presentados respectivamente el 21 de enero y 12 de febrero de 2014.

Tales precisiones vienen referidas a la imposibilidad de tomar en consideración los fundamentos jurídicos que aduce por primera vez en el escrito de conclusiones (así, el que hace referencia a la inadecuada tramitación por el procedimiento de urgencia) puesto que por expresa previsión del artículo 65.1 de la LRJCA en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Y lo mismo ocurre con lo que la recurrente califica en su escrito de ampliación de hechos como un hecho nuevo referido a la regulación de los procedimientos disciplinarios introducida por la LO 4/2013, de 28 de junio, calificación que no compartimos, al tratarse en realidad de un nuevo fundamento jurídico que no puede tomarse en consideración por la misma razón antes expuesta.

SEXTO

Precisado lo anterior y entrando a resolver los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, comenzaremos por las cuestiones relativas a la nulidad del procedimiento sancionador como consecuencia del incumplimiento del plazo de un mes establecido en el artículo 423.2 de la LOPJ y la denunciada incompetencia de la Comisión Disciplinaria para la incoación del expediente sancionador pues su eventual apreciación afectaría al examen de los restantes motivos.

La primera cuestión consiste en determinar si el incumplimiento por parte del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial del plazo de un mes establecido en el artículo 423.2 de la LOPJ para la emisión de su informe en el expediente de Información Previa número NUM003 , es constitutiva de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 -haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- invocada por aquélla.

Tal planteamiento no puede acogerse: según la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 1185/2008; FD 4 º) y 11 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 408/2010 ; FD 5º)] para que proceda la nulidad del acto prevista en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que la recurrente afirma infringido «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».

Esta Sala ya se ha pronunciado al efecto en sentencia de 30 de septiembre de 2013 , señalando que "la superación del plazo previsto en el art. 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que el Jefe del Servicio de Inspección emita informe sobre la denuncia no produce efectos invalidantes. Ciertamente, no es un plazo de caducidad ya que se refiere a la mera elaboración de un informe respecto del que debe resolver con libertad de criterio --por eso se le exige que lo haga motivadamente-- la Comisión Disciplinaria a la que, además, no se le fija plazo para adoptar tal decisión. No determina, pues, esa actuación del Jefe del Servicio de Inspección el curso de los acontecimientos sino que tiene un sentido esencialmente interno y preparatorio de la resolución que el órgano competente, la Comisión Disciplinaria, debe tomar".

Por lo demás, la superación de los plazos establecidos en la realización de las actuaciones administrativas, como señala el art. 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, solo afecta a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, circunstancia que no es predicable del establecido en el art. 423.2 de la LOPJ , como acabamos de indicar, y menos aún que tal incumplimiento afecte sustancialmente a un derecho fundamental en relación con el procedimiento.

En el mismo sentido no debe confundirse las actuaciones de comprobación de los hechos denunciados en esta fase, para determinar si se aprecian o no indicios de responsabilidad disciplinaria, con el desarrollo de la actividad probatoria propia del expediente disciplinario, que solo se inicia con el correspondiente acuerdo de incoación. De ahí que la superación del plazo en esa fase inicial pueda tener trascendencia para el cómputo del plazo de prescripción de la infracción, pero carece de ella a efectos del cómputo del plazo de caducidad del expediente disciplinario, que evidentemente no puede correr mientras no se incoe el mismo.

No se advierte, por lo tanto, la concurrencia de los supuestos de nulidad que se invocan por la recurrente, tanto en relación con la letra e) como a) del art. 62.1 de la ley 30/92 .

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la alegación de incompetencia de la Comisión Disciplinaria para la incoación del expediente sancionador ( artículo 62.1.b) Ley 30/1992 ), baste señalar que la parte se apoya para ello, sustancialmente, en la identificación del órgano competente para imponer las sanciones muy graves con el órgano al que correspondería la incoación del expediente disciplinario, circunstancia que no puede deducirse de la regulación legal, por el contrario, atribuyéndose con carácter general a la Comisión Disciplinaria (art. 133) la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados, se concreta posteriormente en la Ley (art. 421) los órganos competentes para la imposición de las sanciones, atendiendo a su gravedad, precisando que las muy graves se imponen por el Pleno del CGPJ, a propuesta de la Comisión Disciplinaria, propuesta que necesariamente se produce en el marco del correspondiente expediente incoado al efecto, por lo que no puede sostenerse la incompetencia de la Comisión Disciplinaria para su incoación, mas aun si se tiene en cuenta que el art. 423.3 de la Ley se refiere expresamentre a la resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente. En todo caso, de dicha regulación no se sigue la consecuencia de que la incoación del expediente disciplinario necesariamente ha de acordarse por el órgano que finalmente resulte competente para imponer la sanción, por lo que no se advierte la infracción de una norma de asignación de competencias y menos aún del carácter manifiesto que exige el art. 62.1.b para apreciar el vicio de nulidad que se invoca por la recurrente, que consiguientemente debe rechazarse.

OCTAVO

Rechazados los precedentes motivos de nulidad debemos abordar a continuación el análisis de los defectos de forma invocados por la Sra. Elisa , referidos a la denegación de la prueba testifical y de visionado de la grabación del acto de la audiencia previa en el expediente disciplinario.

Conviene señalar al efecto, como indica la sentencia de 30 de junio de 2011, que " el Tribunal Constitucional viene reconociendo reiteradamente que las garantías contenidas en el art. 24.2 C.E ., son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también éste es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado ( SSTC 18/1991 , 29/1989 , 58/1989 , 22/1990 , 120/1994 , entre otras); no obstante, el Tribunal se ha referido también a la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador dichas garantías del art. 24.2 C.E . en materia de procedimiento y con relación directa al proceso penal, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento, de tal manera que la aplicación de las mismas a tal actividad sancionadora de la Administración únicamente tendría lugar en la medida necesaria para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional y que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador ( SSTC 18/1981 , 29/1989 , 212/1990 , 246/1991 , 145/1993 , 120/1994 , 197/1995 , 120/1996 , 7/1998 , 56/1998 ).

A estos efectos, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de garantías derivadas del contenido del art. 24 C.E ., de las que, conforme se expuso en la STC 7/1998 , conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión ( SSTC 4/1982 , 125/1983 , 181/1990 , 93/1992 , 229/1993 , 95/1995 , 143/1995 ). En este sentido, hemos afirmado la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga ( SSTC 18/1981 , 2/1987 , 229/1993 , 56/1998 ), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa ( SSTC 12/1995 , 212/1995 , 120/1996 , 127/1996 , 83/1997 ), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E . la denegación inmotivada de una determinada prueba ( STC 39/1997 ), así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( STC 127/1996 )." Igualmente, son de aplicación los derechos a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados ( SSTC 31/1986 , 29/1989 , 145/1993 , 297/1993 , 195/1995 , 120/1996 ), y a la presunción de inocencia ( SSTC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 14/1997 , 45/1997 ), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración ( SSTC 197/1995 , 45/1997 ).

No obstante y como señala la sentencia de 11 de marzo de 2003 , " el derecho de toda persona a quien se atribuye la comisión de una infracción disciplinaria a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 de la Constitución ) no es un derecho ilimitado, que obligue al Instructor del expediente a admitir y practicar todas pruebas que el interesado proponga. El derecho no resulta vulnerado si las pruebas que se rechazaron eran innecesarias para el enjuiciamiento de la falta disciplinaria, o los datos de hecho que se pretendía acreditar con ellas figuraban suficientemente justificados en el expediente disciplinario. "

Desde estas consideraciones no se justifica en este caso la impugnación de la recurrente en relación con la denegación de las pruebas en cuestión, pues, de una parte, la instructora del expediente motivó la resolución adoptada al efecto, señalando que la testifical del letrado que se solicita se refiere a hechos que tuvieron lugar en la audiencia previa del procedimiento, grabada en CD, cuya copia se ha solicitado al Juzgado, además de que en este procedimiento no procede entrar sobre las cuestiones jurisdiccionales de fondo, motivación que debe considerarse suficientemente expresiva de la innecesariedad de tal prueba, al constar los hechos que se pretenden acreditar en la correspondiente grabación, que efectivamente se incorpora al expediente y, por otra parte, dicha grabación esta a disposición de la instructora y del órgano sancionador en el expediente a efectos de su valoración, que por lo demás se refleja en la propuesta y en la resolución sancionadora, señalando su escaso interés dado que lo que se valora es la objetiva falta de motivación de la sentencia, a cuyo efecto y en contra de lo que mantiene la parte recurrente en la demanda, no resulta trascendente la alegación relativa a la modificación de las pretensiones de la actora en la audiencia previa en el sentido de concretarse a un pronunciamiento de cumplimiento de lo convenido, pues ello no excluye ni descarta el examen de las cuestiones planteadas en el proceso, que se centran precisamente en los desplazamientos patrimoniales habidos desde la celebración del acuerdo entre las partes, que la demandada invoca para rechazar que le sean exigibles las cantidades reclamadas en cumplimiento del mismo, y que exigen un pronunciamiento no meramente declarativo sino de condena, como de hecho efectúa la propia recurrente en su tercera sentencia sobre el pleito de 21 de febrero de 2013 , que condena a la demandada "al cumplimiento íntegro del contrato, con abono a los proveedores de la cantidad que resulte conforme al mismo y liquidación del sobrante, más intereses legales".

La denegación de la prueba ha sido razonablemente motivada y, además, no resulta determinante del sentido de la resolución, que se funda en el examen objetivo de la resolución judicial dictada por la recurrente, atendiendo a los términos en que se plateó el debate procesal, que se deducen claramente de la documentación procesal, singularmente la demanda y contestación, y que se describen suficientemente en la primera sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de abril de 2011 , que anula la sentencia de instancia de 20 de octubre de 2010 .

Finalmente el informe del Ministerio Fiscal figura convenientemente incorporado al expediente disciplinario, antes de la propuesta de resolución, en la que se recoge la emisión y contenido del mismo, de la que se da traslado a la recurrente para alegaciones, que consecuentemente tiene conocimiento de su existencia y contenido esencial, con pleno acceso al mismo si lo consideraba necesario, por lo que ninguna indefensión puede apreciarse al respecto.

En consecuencia también estos motivos de impugnación deben ser desestimados.

NOVENO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, cual es la concurrencia de la infracción imputada a la recurrente, esta cuestiona la tipicidad de la conducta, entendiendo que de las sentencias de la Audiencia Provincial no se deduce un pronunciamiento de absoluta y manifiesta falta de motivación, que tal motivación no era precisa atendiendo al resultado de la audiencia previa y que la resolución dictada por la recurrente no era firme, requisitos todos ellos exigidos para delimitar la infracción muy grave prevista en el art. 417.15 de la LOPJ .

El indicado precepto tipifica como infracción muy grave "la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en una resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento."

El alcance y delimitación de la infracción en cuestión se refleja en la sentencia de 2 de noviembre de 2009 , citada en la resolución impugnada, cuando señala que: " de los términos del precepto se desprende sin dificultad que la falta de motivación del artículo 417.15 no se corresponde con el vicio o defecto suficiente para fundar la anulación de una sentencia. No estamos ante un concepto de técnica procesal referible al silencio sobre alguna pretensión, es decir, a la mera incongruencia omisiva. Cuando se habla de "absoluta y manifiesta falta de motivación" se está contemplando otra cosa, algo cualitativamente distinto: la radical ausencia de toda fundamentación. Ausencia entendida, no sólo en sentido formal, sino sustancial. O sea, la que se produce cuando en el texto de una sentencia o de un auto, con independencia de su extensión, no se encuentra la ratio decidendi que conduce al fallo o que lleva a establecer los presupuestos de los que depende directamente. En otras palabras, la que se da cuando no cuenta con la motivación que debe contener, la que trae causa del debate procesal desarrollado ante el juez.

Por tanto, la conducta castigada por el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consiste en no ofrecer ninguna explicación de por qué se resuelve de un modo y no de otro a partir de los resultados del proceso. A eso se refiere el calificativo "absoluta". Esa nota distintiva, sin embargo, no basta. La falta de motivación, además de absoluta ha de ser "manifiesta". Este término potencia al anterior pues significa que es ostensible que la resolución no ofrece las claves de la decisión en la que culmina, que no depende de operaciones interpretativas advertirlo.

Para justificar la actuación sancionadora por esta infracción muy grave en una resolución que la exija no es suficiente con que carezca absoluta y manifiestamente de motivación. Hace falta, si --como aquí-- es recurrible, que en sentencia firme se aprecie tal defecto esencial. Y, si no lo es, que medie denuncia de las partes. Así, pues, el Consejo General del Poder Judicial nunca puede proceder de oficio ni, tampoco, a instancia de terceros en el primer caso y, en el segundo, únicamente podrá hacerlo si lo piden quienes tienen la condición procesal de parte."

Pues bien, tales circunstancias de tipificación de la conducta han de entenderse concurrentes en este caso en el que la Audiencia Provincial de Valencia, por dos veces, anula las sentencias de instancia dictadas por la recurrente por falta de motivación, describiendo gráficamente su alcance cuando, en la sentencia de 12 de abril de 2011 , después de referirse a la clara delimitación de las cuestiones objeto de debate, señala que: "la Sentencia, sin llegar a abordar siquiera someramente las mismas se limita a realizar un pronunciamiento superficial o genérico que evidencia la renuencia de la Juzgadora a analizar en profundidad los temas sometidos a su consideración", afirmación que se encuentra plenamente respaldada y justificada en la propia sentencia cuando describe las cuestiones planteadas en el debate procesal de la instancia en los siguientes términos que ya se han reflejado antes, pero conviene reproducir:

"PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones; la demandante que se dedica a la construcción de viviendas, y la demandada en su condición de promotora, suscribieron contratos de ejecución de obra con suministro de materiales en fechas 22 de diciembre de 2005, 27 de julio de 2006 y 29 de julio de 2007. Por todas las obras concertadas entre ambas mercantiles existía a fecha 23 de diciembre de 2008 un saldo a favor de proyectos y obras de la Rosa S.L. de 641.933,89 euros. Por su parte, la demandante adeudaba a sus proveedores con motivo de las tres obras referidas, la cantidad de 365.546,50 euros en concepto de facturas y 117.959,03 en concepto de retenciones de facturas por los trabajos realizados. Existiendo pues un saldo favorable a la constructora, las partes decidieron suscribir en fecha 23 de diciembre de 2008 un documento de resolución de las diversas controversias habidas y finiquito a excepción de las obligaciones legales existentes. En dicho contrato se acordó que la demandada abonaría por cuenta de la actora en un primer plazo la cantidad de 365.546,50 euros imputables a las facturas que se describen en el propio contrato; en un segundo plazo, la suma de 86.726,52 euros por aquellas retenciones quo la actora adeudara a sus suministradores y contratistas por el contrato de obra de 22 de diciembre de 2005. Y en un tercer plazo las partes suscribieron una liquidación en caso de que hubiera surgido alguna deficiencia conforme a un método establecido en el contrato. Los 73.993,41 euros restantes quedarían en poder de la promotora como garantía de la ejecución de las tres obras referidas hasta el 25 de noviembre. Durante ese periodo, la demandada llevaría a cabo todos los arreglos necesarios para la entrega de viviendas y para el cumplimiento de sus obligaciones con los compradores, hecho que no ha ocurrido. Se establecieron asimismo una serie de acuerdos complementarios. Sin embargo a fecha de interposición de la demanda la adversa solamente ha efectuado alguno de los pagos por facturas y retenciones a los que se obligo a la firma del contrato quedando un saldo a favor de la demandante de 526.266,43 euros. De dicha cantidad la demandada ha abonado únicamente 251.630,38 euros resultando por tanto a fecha de interposición de la demanda una deuda de 274.636,05 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare que la mercantil Proyectos y Viviendas Milenium S.L. adeuda a la actora la referida cantidad mas sus intereses legales, para proceder en su caso al abono a proveedores conforme el contrato suscrito. Se cumplan todos y cada uno de los acuerdos y estipulaciones suscritas haciendo entrega a la demandante de la cantidad resultante y se condene en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe. Dicho suplico fue modificado en el acto de la Audiencia Previa manifestando que lo solicitado no es que se le entreguen a la demandante los 274.636,05 euros, sino que se cumpla el contrato y por tanto tanto se abone a los proveedores las cantidades que se habían comprometido en este contrato a abonar, puesto que se trataba de cantidades vencidas, y conforme al último punto se proceda a la liquidación del sobrante después de las obras que en la contestación a la demanda se han alegado (minuto 2,29 de la A.P).

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda alegando los siguientes hechos expuestos en síntesis: El documento de 23 de diciembre de 2008 pretende: 1. Zanjar las divergencias surgidas entre las partes en relación a los contratos suscritos renunciando los intervinientes a las indemnizaciones o penalizaciones correspondientes como consecuencia de las resoluciones anticipadas de los mismos. Se fija un crédito inicial a favor de la actora de 641.933,89 euros. 2. Ante las reclamaciones de diferentes subcontratistas a la demandada ( art. 1597 C.C .) se determina que la demandada abonara a los mismos -siempre y cuando existiera saldo a favor de la demandante- y hasta la cantidad máxima de 452.273,02 euros el importe de las facturas y retenciones que estas empresas le reclamen. 3. Las partes aplican además a la subsanación de los defectos existentes en la obra, la cantidad de 73.993,41 euros quedando por tanto inicialmente reducido el crédito a favor de la constructora en esta suma, aplicando el resto a atender reclamaciones de los contratistas. Además, la promotora correría con el importe de dichas reparaciones hasta la suma de 30.000 euros. 4. Sin embargo, al crédito inicial de la actora (641.933,89 euros) hay que descontarle 115.667,46 euros que abono la demandada a Ascensores Domingo S.L. y EIectricidad M. Asensio 2002, S.L. ascendiendo por tanto el crédito de la actora a 526.266,43 euros, cantidad que no discute la demandante. La promotora ha abonado facturas y retenciones por importe de 282.366,64 euros y no de 251.630,38 euros como indica la demandante. La diferencia estriba en que la actora no ha tenido en cuenta el pago de 25.599 euros satisfechos por la demandada a Ascensores Domingo S.A. (doc. 10). Esa omisión, entiende la demandada se debe a un error de la demandante que ha confundido este pago con los realizados antes de suscribir el documento 23 de diciembre de 2008 y que se recogen en el mismo. También hay que incluir el pago realizado a Talleres ASNI por importe de 5.127,26 euros. El importe de las reparaciones que la demandada se ha visto obligada a asumir asciende a 135.796,39 euros (documento numero 13) más otros 42.391,06 euros correspondientes a obras de reparación que se están llevando a cabo a fecha de contestación a la demanda, (documento 16) todo lo cual suma 178.187,45 euros. Es evidente que dichas reparaciones superan con creces la cantidad de 73.993,41 euros que en un principio de mutuo acuerdo las partes reservaron con esto objeto en el documento transaccional. Teniendo en cuenta que en dicho documento la demandada asumía reparaciones por un coste de 30,000 euros, la cantidad de la que debe responder la ahora demandante asciende por tanto a 148.187,45 euros. Por otro lado, la demandada ha sido requerida de pago por los subcontratistas por importe total o conjunto de 110.295,41 euros aunque no se ha hecho frente al pago de dichas facturas habida cuenta del elevado importe de las reparaciones a las que deberá hacer frente en un futuro que superan con creces la cantidad inicialmente detraída por las partes de común acuerdo con ese objeto. Si restamos del saldo reconocido por todos los conceptos en el documento transaccional (526.266,43 euros) el importe de las cantidades abonadas por la promotora a los subcontratistas, (282.366,64 euros), el importe do las cantidades abonadas y presupuestadas para reparaciones, (148.187,45 euros) en principio darla como resultado un saldo provisional de 95.712,34 euros. Sin embargo, habida cuenta de las reclamaciones de los subcontratistas intervinientes en la obra por importe de 110.295,41 euros no procede restituir a la adversa cantidad alguna. Por todo ello así como el resto de alegaciones contenidas en su escrito que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.".

Y frente a dicho planteamiento del debate, la respuesta dada en la sentencia de instancia se produce en los siguientes términos:

SEGUNDO. - Motivación Probatoria y Consecuencia Jurídica. Respecto de la única cuestión planteada, considero que debo estimar la demanda y todo ello con base a la reglas de la interpretación de los contratos que regula nuestro CC. Efectivamente los artículos 1281 y ss. establecen diversos criterios de interpretación y, teniendo en cuenta dichas reglas y el doc. 1 de la demanda, que es el contrato firmado por ambas partes consta claramente que las partes suscribieron diferentes contratos de ejecución de obra con suministro de material en diferentes fechas: 22 de diciembre de 2005, 27 de julio de 2006 y 29 de julio de 2007, contratos que obligan a ambas partes a su cumplimiento. No existe duda alguna de interpretación cuando las normas son claras y no ofrecen oscuridad alguna. Además, tampoco ofrece duda alguna la estipulación tercera de dicho contrato, al disponer que las obras, reparaciones o repasos a realizar serán determinados por la dirección facultativa únicamente, que no se contempla como obra a realizar las modificaciones de las ya realizadas y no se consideraran imputables a la constructora y por tanto a su cargo el pulido de viviendas y escaleras, la limpieza de viviendas, el repintado completo de viviendas y todas aquellas acciones que se deban realizar consecuencia de obras posteriores a la entrega de la posesión de viviendas. A mi entender y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, como alegó la parte demandada en el acto de las conclusiones del juicio es una cuestión de interpretación. Los contratos son obligatorios para ambas partes y por tanto obligan a su cumplimiento conforme a lo pactado, debiendo estimar íntegramente la demanda. Por lo expuesto, de acuerdo con los Art. 1088 y ss. del Código Civil para la obligaciones, 1254 y ss. para los contratos y Art. 1588 y ss, para el arrendamiento de obra, procede estimar la demanda, más intereses legales desde la interpelación judicial en aplicación de los Art. 1100 y s Código Civil , en especial 1108.".

En estas circunstancias ha de entenderse justificada la tipificación de la conducta atribuida a la recurrente como constitutiva de la infracción muy grave prevista en el art. 417.15 de la LOPJ , pues tampoco pueden acogerse las demás alegaciones que se formulan en la demanda. Así, a la vista de la cuestiones planteadas en el debate procesal es clara la procedencia y exigencia de una mínima motivación o justificación del sentido del fallo atendiendo a los términos de la controversia, que según declara la Audiencia Provincial no han sido abordados ni siquiera someramente, lo que en modo alguno se justifica por la referencia a la precisión de la pretensión de la actora en trámite de audiencia previa en el sentido de solicitar de cumplimiento de lo convenido en sus términos respecto de los proveedores, pues, como ya hemos señalado antes, ello no altera los términos del debate sobre el efectivo cumplimiento de lo acordado, que exige el examen de las cuestiones planteadas en el proceso, que se centran precisamente en los desplazamientos patrimoniales habidos desde la celebración del acuerdo entre las partes, que la demandada invoca para rechazar que le sean exigibles las cantidades reclamadas en cumplimiento del mismo, y que exigen un pronunciamiento no meramente declarativo sino de condena, siendo la mejor prueba de ello que así lo hace la propia recurrente en su tercera sentencia sobre el pleito de 21 de febrero de 2013 , que condena a la demandada "al cumplimiento íntegro del contrato, con abono a los proveedores de la cantidad que resulte conforme al mismo y liquidación del sobrante, más intereses legales.

Y finalmente, la exigencia de firmeza se refiere a la resolución judicial que declara la absoluta y manifiesta falta de motivación de la sentencia que contiene la infracción y no de ésta, que, por el contrario es la que ha sido objeto del recurso, es decir y en este caso, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de abril de 2011 y 26 de septiembre de 2012 , cuya firmeza se refleja en la parte dispositiva de cada una de ellas, cuando indican que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Por todo ello también estos motivos de impugnación deben ser desestimados.

DÉCIMO

La recurrente formula en el suplico de la demanda pretensión de indemnización de daños y perjuicios, pero la misma carece de cualquier tipo de fundamentación en el cuerpo de dicho escrito y no se indica en que consisten los perjuicios, su realidad e imputación a la actividad administrativa, por lo que resulta totalmente inviable.

UNDÉCIMO

La desestimación en su integridad del recurso determina, de acuerdo con las previsiones del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la imposición de las costas a la recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, señala en la cantidad máxima por todos los conceptos de 3.000 euros, a favor de la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/324/2013 interpuesto por Dª. Elisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez- Mulet y Díez- Picazo, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 que le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco días, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.15, que se confirma; con imposición de las costas causadas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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