STSJ Comunidad de Madrid 541/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:6799
Número de Recurso312/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución541/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0025337

Procedimiento Ordinario 312/2014

Demandante: D./Dña. Tomás

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 541

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 312/2014, interpuesto por D. Tomás, representado por el Procurador D. Fernando Anaya García, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 30 de agosto de 2013, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Fernando Anaya García, en representación de D. Tomás, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia declarando «la nulidad de la liquidación objeto de la presente demanda, con expresa condena en costas para la Administración demandada, toda vez la manifiesta mala fe en su actuación».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 21 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deben tenerse en cuenta los hechos que siguen para resolver el presente litigio:

  1. - Por escritura de compraventa de 29 de enero de 2010, D. Tomás, actual recurrente, y su hermana Dña. Elena adquirieron por mitad una vivienda por el precio declarado de 291.000 euros. En consecuencia,

    D. Tomás autoliquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas sobre una base imponible de 145.500 euros, que arrojó una cuota a ingresar de 10.185 euros.

  2. - La oficina gestora del tributo incoó un procedimiento de comprobación de valores mediante dictamen de perito de la Administración. El procedimiento concluyó por liquidación provisional, fechada el 8 de junio de 2010, que partía de un valor comprobado de 198.968 euros, cuya cuota, más intereses, suponía una cantidad a ingresar de 3.760,70 euros.

  3. - La liquidación fue impugnada en vía económico-administrativa, originando la reclamación núm. NUM001 . Esta fue estimada en resolución del TEAR de 11 de octubre de 2011 por falta de motivación de la comprobación de valores, con anulación de los actos de valoración y liquidatorios impugnados.

  4. - Recibido en la Dirección General de Tributos el pronunciamiento del TEAR, en su ejecución se dictó resolución el 17 de abril de 2012 anulando la liquidación.

  5. - Sin que conste otra actuación intermedia, el 10 de junio de 2012 fue emitido un segundo dictamen pericial que tasaba el inmueble en su integridad en 441.221,25 euros, lo que suponía atribuir a la mitad propiedad del actual demandante el valor de 220.610,63 euros.

  6. - El siguiente día 7 de septiembre se giró una segunda liquidación que, para evitar la reformatio in peius

    , tomó el valor del bien asignado en la primera, es decir, los 198.968 euros. La cuota resultante, comprensiva de los intereses de demora, alcanzó los 4.123,59 euros.

  7. - La nueva liquidación fue asimismo recurrida ante el TEAR, que la confirmó en la resolución que constituye el objeto de este recurso.

    Con estos antecedentes, el contribuyente articula la demanda sobre dos motivos: la falta de audiencia y el quebrantamiento del principio de la reformatio in peius . Alega que no ha existido trámite de alegaciones previo a la notificación de la liquidación provisional, por lo que se infringe el art. 34.1.l) LGT que reconoce como un derecho del obligado tributario el de formular alegaciones, defecto que debe equipararse a una omisión total del procedimiento. Sobre la reformatio in peius, sostiene el recurrente que la Administración comete un fraude de ley, pues pretende basar la nueva liquidación en otra que fue previamente anulada por el TEAR, y, por esta causa, no pueden tomarse como referencia.

SEGUNDO

A través del relato del itinerario seguido por la Administración con ocasión de la liquidación impugnada, puede observarse que no respetó el trámite de alegaciones en el segundo procedimiento de comprobación de valores. La oficina emitió una segunda liquidación, de plano, una vez que dispuso de un segundo informe pericial de valoración. De este modo omitió el trámite propuesta de liquidación y el subsiguiente trámite alegatorio del interesado que impone el art. 134.3 LGT, así como, evidentemente, el derecho de audiencia.

Esta Sección, en insistentes sentencias, ha manifestado que tras la anulación de una primera comprobación de valores, los actos que integran la segunda comprobación corresponden a un procedimiento distinto y autónomo del anterior por así preverlo los arts. 66.2 y 70 del Reglamento general de revisión (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo). El primero de dichos preceptos, sobre ejecución de resoluciones administrativas, manifiesta en términos inequívocos que «los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación».

La resolución del TEAR, mediante la anulación de los actos de valoración y de liquidación por falta de una...

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