STS 871/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución871/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 871/2023

Fecha de sentencia: 27/06/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 3/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 871/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 27 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 3/2022, interpuesto por don Aureliano, representado por el procurador don José Luis Pesquera García y asistido de la letrada doña María Fátima Moreno Álvarez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 444/2021 interpuesto por aquel contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 23 de agosto de 2021 por el que decreta el archivo de la diligencia informativa 237/2021, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid.

Se ha personado, como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Aureliano se interpuso recurso de casación (sic, en realidad recurso contencioso administrativo) contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y, reclamado el expediente administrativo, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que:

"[...] dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación (sic) y anule la mencionada Resolución, dictando otra en su lugar en los términos interesados por mi representado, quien interesa la suspensión de funciones a la Ilma. Sra. Jueza por la comisión de una falta muy grave de absoluta y manifiesta falta de motivación de resoluciones judiciales, todo ello con imposición de costas a la Administración."

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 9 de junio de 2022, contestó a la demanda y después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso.

TERCERO

Por auto de 13 de julio de 2022, se acordó denegar el recibimiento a prueba. Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre, se dio traslado por diez días a la parte recurrente para que presentara escrito de conclusiones, lo que efectuó la representación procesal de don Aureliano, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

En virtud del traslado conferido a la parte demandada por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2022, el Abogado del Estado formuló sus conclusiones con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2023 se señaló para votación y fallo el 22 de junio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso. Planteamiento de la demanda.

El escrito presentado por la representación procesal de don Aureliano formula recurso de casación (sic) contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 4 de noviembre de 2021 por el cual se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 23 de agosto anterior por el que decreta el archivo de la diligencia informativa n.º 237/2021 instruida en virtud de denuncia contra la jueza del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid.

Como alega el recurrente, la razón del archivo figura en el fundamento jurídico segundo del acuerdo:

"La inexistencia de indicios mínimos de responsabilidad disciplinaria es lo que acaece en el presente caso, en el que el denunciante hace una serie de imputaciones genéricas de faltas disciplinarias, sin precisar hechos y sin ni tan siquiera relacionar las faltas por las que pide se sancione a la magistrada con actuaciones relativas a expediente o procedimiento judicial concreto."

Expone que interesó la remisión del expediente general completo n.º NUM000 a fin de que constaran las resoluciones y se pudieran examinar y se tomase declaración igualmente a la Ilma. Sra. doña Lina. Recalca que ninguna prueba se ha practicado ni se ha respondido a ello, lo cual se reitera en este momento.

Pone de relieve que el 4 de noviembre de 2021 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dictó acuerdo por el que desestima el recurso de alzada nº 444/2021, reiterando los mismos argumentos ya expuestos por la Comisión Disciplinaria.

Alega que la resolución recurrida se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que recogen los requisitos para la suspensión de funciones a la jueza por la comisión de una falta muy grave de absoluta y manifiesta falta de motivación de resoluciones judiciales.

En los fundamentos jurídicos del escrito aduce como motivo de casación (sic) su conformidad con el articulo 92.3 LJCA la infracción de los artículos 127, 219, 248, 417.1, 8, 14 y 15 de la LOPJ así como el 24.1 de la Constitución Española.

Igualmente invoca la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 1 de abril de 2014 (recurso 324/2013) y de 2 de marzo de 2009 ( recurso 564/2017), de 2 de noviembre de 2009 ( recurso 611/2007), de 1 de abril de 2014 ( recurso 324/2013) y de 29 de abril de 2015 (recurso 334/2013), que reproduce parcialmente.

Finalmente interesa que se proceda a la práctica de prueba, consistente en la remisión completa del expediente n.º NUM000 a fin de que consten las resoluciones que nos ocupan frente a las que se alega falta de motivación absoluta, reflejada una a una en el recurso de alzada, prueba que no solo no se ha practicado, sino que se ha obviado, y por tanto se reproduce en esta instancia solicitando su práctica previa a la resolución del presente, previa admisión, o en otro caso, se interesa que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se debió proceder a su práctica con declaración de nulidad de actuaciones.

Por todo ello, sostiene que es procedente estimar el presente motivo del recurso de casación (sic) casando y anulando la resolución dictada el 4 de noviembre de 2021 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial mediante el que desestima el recurso de alzada n.º 444/2021 interpuesto, dictando otra en su lugar en los términos interesados por el recurrente.

En el suplico del escrito aduce que en mérito de los argumentos expresados interesa que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de casación (sic) y anule la mencionada resolución, dictando otra en su lugar en los términos interesados por el recurrente que interesa la suspensión de funciones a la Ilma. Sra. Jueza por la comisión de una falta muy grave de absoluta y manifiesta falta de motivación de resoluciones judiciales, todo ello con imposición de costas a la Administración.

En el escrito de conclusiones sí denomina demanda al escrito presentado y da por reproducido lo que ahora denomina escrito de demanda.

SEGUNDO

La oposición del Abogado del Estado.

Objeta que la demanda no pide que se complete o amplíe la actividad investigadora llevada a cabo por el CGPJ sino que lo que pide es que se acuerde: "la suspensión de funciones a la Ilma. Sra. Jueza por la comisión de una falta muy grave de absoluta y manifiesta falta de motivación de resoluciones judiciales."

Subraya que existe una reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que procede la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes que piden la imposición de sanciones disciplinarias a jueces y magistrados [entre otras sentencias, la n.º 1.846/2018, de 20 de diciembre, las de 11 y 9 de mayo de 2016 ( RCA 850/2015 y 845/20015) -FFJJ 5 y 4 respectivamente- y 2 y 5 de noviembre de 2015 ( RCA n.º 908 y 915 de 2014, respectivamente -FJ 4 º-) y 29 de mayo de 2015 (RCA n.º 471/2014 - FJ 3 º-), en las que se citan la de 2 de diciembre de 2014 (RCA n.º 219/2014 ); 2 de junio de 2014 (RCA n.º 307/2013 ); 3 de julio y 12 de junio de 2013 (RCA n.º 422/2012 y 818/2011 , respectivamente)].

Destaca que lo que se pretende es simplemente que el CGPJ proceda a sancionar a la magistrada denunciada, para lo cual carece de legitimación.

Añade que el demandante no identificó ni aportó ante el CGPJ las resoluciones judiciales en las que consideraba que la magistrada denunciada había procedido al uso de "corta pega", limitándose a indicar el número de algunos de los expedientes en los que supuestamente se habían dictado.

Recalca que la demanda pide que se aporten a los autos las resoluciones frente a las que se alega falta de motivación.

Sin embargo, esas resoluciones le han sido notificadas al demandante por lo que debió ser él quien las aportase al procedimiento ante el CGPJ o, al menos, indicar los datos que permitiesen su localización: fecha, número de procedimiento ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

TERCERO

Sobre el control de la actividad jurisdiccional.

Si bien el Abogado del Estado denomina demanda a lo que la defensa jurídica del recurrente califica reiteradamente como recurso de casación, indicando incluso motivos y amparándose en el artículo 92.3 LJCA (relativo al escrito de interposición), en aras al principio pro actione, vamos a entender que nos encontramos frente a una demanda, dado que el suplico del escrito si es preciso.

Hemos dejado reflejado que el escrito sostiene una determinada pretensión: que se sancione a una jueza por la comisión de una falta muy grave y que se practique una prueba que no identifica de forma concreta y adecuada.

Todo ello tras haber expuesto el contenido de los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria y de la Comisión Permanente.

Tiene, por tanto, razón el Abogado del Estado cuando objeta que la demanda no es precisa, aunque procede a responder a las manifestaciones efectuadas en vía administrativa. Sin embargo, pese a que responda a las mismas la Abogacía del Estado, las entendemos carentes de argumentación jurídica en vía jurisdiccional o ajenas al control del Consejo General del Poder Judicial.

No basta con remitirse a lo dicho ante el Consejo General del Poder Judicial, vía administrativa, sino que en la vía jurisdiccional se ha de identificar claramente la pretensión lo que un escrito que confunde reiteradamente un recurso de casación con una demanda no realiza.

Como se dijo en la sentencia de 29 de mayo de 2023, recurso ordinario 339/2022 formulado por el mismo recurrente respecto a la misma magistrada respecto de las diligencias informativas 290/2021 y los acuerdos subsiguientes, tampoco basta con invocar que deben realizarse diligencias adicionales que no resultaron realizadas respecto de los distintos hechos denunciados sin explicitar cuáles eran y su relevancia en la investigación de las diligencias NUM000.

Como decía la sentencia de 8 de noviembre de 2022, recurso 35/2021, debemos recordar que se han dictado múltiples sentencias, poniendo de relieve que en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Añadía la antedicha sentencia que lo acabado de decir debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales.

Por ello se recordaba lo vertido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso n.º 232/2014:

"Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos".

En consecuencia, se desestima el recurso.

CUARTO

Costas.

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA , una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida. Siendo el condenado en costas beneficiario de Justicia Gratuita, sólo vendrá obligado a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 3/2022 deducido por la representación procesal de don Aureliano frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 23 de agosto de 2021, por el que decreta el archivo de la diligencia informativa 237/2021.

SEGUNDO

En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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