STS 1211/2023, 2 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1211/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.211/2023

Fecha de sentencia: 02/10/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 516/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 516/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1211/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 2 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 516/2022, interpuesto por don Rosendo, representado por el procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco y asistido del Letrado don Álvaro Martínez- Esparza García, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 79/2022 interpuesto por aquel contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de febrero de 2022 por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 6/2022, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

Se ha personado, como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Rosendo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y, reclamado el expediente administrativo, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que:

"[...] se acuerde revocar, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar se proceda a la apertura efectiva de diligencias sancionadoras contra el referido Juzgado por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente."

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 3 de noviembre de 2022, contestó a la demanda y después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

TERCERO

Por auto de 15 de noviembre de 2022, se acordó el recibimiento a prueba y admitir la documental propuesta. Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre, se dio traslado por diez días a la parte recurrente para que presentara escrito de conclusiones, lo que efectuó la representación procesal de don Rosendo, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

En virtud del traslado conferido a la parte demandada por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2022, el Abogado del Estado formuló sus conclusiones con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Por providencia de 12 de julio de 2023 se señaló para votación y fallo el 28 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso. Planteamiento de la demanda.

La representación procesal de don Rosendo presenta recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 28 de abril de 2022 por el cual se desestima su recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de febrero de 2022, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa n.º 6/2022 instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

La razón del archivo figura en los párrafos primero y segundo del fundamento jurídico único del acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria:

"ÚNICO.- La denuncia presentada por D. Rosendo plantea hechos de naturaleza exclusivamente jurisdiccional y, por lo tanto, excluidos de esta vía disciplinaria.

El desacuerdo que tiene con el contenido y fallo de la sentencia dictada en los autos 218/2021 por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid debe hacerse valer a través de los recursos y trámites que las leyes procesales contemplen; en esta sede en modo alguno puede ser revisada y aún menos rectificada.

Cualquier desacuerdo o crítica que se pretenda realizar contra las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales debe encauzarse a través de los recursos que las normas de procedimiento establecen para que, en sede judicial, se confirme tal pronunciamiento o quede sin efecto en todo o en parte. Lo que resulta inviable es formular reproche disciplinario por la disconformidad que cualquiera de las partes muestre con las resoluciones judiciales que se dicten durante el proceso."

En los párrafos precedentes a tal argumentación figura la exposición de los hechos que efectúa el denunciante mostrando su disconformidad con la sentencia dictada en el juicio 218/2021 por la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid al entender que se equivoca en los antecedentes de hecho de la sentencia y en su posterior valoración que conduce al fallo condenatorio.

En la demanda aquí presentada vuelve a insistir en que hubo error grave en la sentencia y que el denunciante, actuando en el juicio sin representación letrada, solicitó la nulidad de actuaciones y una copia de la grabación donde se recogía la negativa del recurrente a reconocer como adeudada la cantidad reclamada contra el mismo.

Añade que:

"La magistrada denunciada, lejos de comprobar el error padecido, procedió a denegar la tramitación del recurso de nulidad de actuaciones, sin dar siquiera la posibilidad al recurrente de que se le nombrase profesionales de oficio que pudiesen poner en forma y cumplir los requisitos de representación de dicho recurso, negándole así la posibilidad de interponer recurso dejándole en manifiesta indefensión, y vulnerando así gravemente sus derechos constitucionales del artículo 24 de la Constitución del derecho a un juicio con todas las garantías y a la interposición de recursos."

Como fundamento de su pretensión para que se proceda a la apertura de diligencias sancionadoras contra "el referido juzgado" (sic) cita el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 CE y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

La oposición del Abogado del Estado.

Alega que la decisión de archivo del expediente de queja fue ajustada a Derecho: actividad procesal exclusiva del órgano jurisdiccional sin que en ella pueda inmiscuirse el CGPJ.

Adiciona que las denuncias como la aquí formulada no pueden residenciarse en una instancia administrativa y posterior contencioso-administrativa, sino a través de los recursos legalmente establecidos.

Subraya que debe estarse al criterio jurisprudencial reflejado en numerosas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, las de 4 de abril, 18 de julio y 18 de noviembre de 2017. De ellas se desprende que, una vez adoptada por los órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el Consejo General del Poder Judicial intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional, en aplicación precisamente del mencionado artículo 117.3 de la propia Norma fundamental, al afectar en este punto la denuncia formulada a una materia de interpretación del Ordenamiento jurídico y, como tal, de naturaleza procesal y de contenido jurisdiccional.

En tal sentido cita las SSTS de 5 de noviembre de 2015 (recurso 915/2014) y la de 30 de octubre de 2018. Más recientemente en el mismo sentido la n.º 1207/2022, de 29 de septiembre, y las demás en ellas citadas.

A su entender, el detallado relato de la demanda pone claramente de manifiesto las vicisitudes del caso y la naturaleza jurisdiccional de las cuestiones planteadas.

Se pregunta ¿qué actuaciones de investigación adicionales a las efectuadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria han de llevarse a cabo para responder a tales quejas? La demanda pide que se lleven a cabo nuevas actuaciones de investigación, pero no indica cuáles son en concreto y tampoco lo hizo el recurso de alzada.

Recalca que la resolución impugnada se encuentra perfectamente motivada y es congruente con la naturaleza jurisdiccional de la actividad procesal objeto de denuncia.

Dada la cuantía del juicio verbal la sentencia dictada en él no era susceptible de recurso de apelación ante órganos jurisdiccionales no siendo lícito convertir al CGPJ en órgano sustitutivo de un tribunal de apelación.

Adiciona que el visionado de la grabación de la vista pone de manifiesto el respeto con que la Magistrada trató a los intervinientes en ella y, en particular, al ahora demandante.

En definitiva, la pretensión de la demanda constituye una pretensión procesal y jurisdiccional, ajena al ámbito gubernativo que compete al CGPJ.

TERCERO

Sobre el control de la actividad jurisdiccional.

Hemos dejado reflejado que el escrito de demanda sostiene una determinada pretensión: que se sancione a un juzgado (sic) el de Primera Instancia n.º 62 de Madrid

Como señalaba la sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 3/2022), con cita de la sentencia de 8 de noviembre de 2022 (recurso 35/2021), debemos recordar que por esta Sala se han dictado múltiples sentencias, poniendo de relieve que en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Añadía la antedicha sentencia que lo acabado de decir debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales.

Por ello, se reiteraba lo vertido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso n.º 232/2014:

"Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos".

La denuncia de un pretendido error judicial encubre en este caso el desacuerdo del recurrente con una decisión jurisdiccional. Por lo que, se desestima el recurso.

CUARTO

Costas.

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA , una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida. Siendo el condenado en costas beneficiario de Justicia Gratuita, sólo vendrá obligado a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 516/2022 deducido por la representación procesal de don Rosendo, frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 16 de febrero de 2022, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 6/2022.

SEGUNDO

En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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