STSJ Comunidad de Madrid 615/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:6833
Número de Recurso611/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución615/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0012530

Procedimiento Ordinario 611/2014

Demandante: D./Dña. Leopoldo

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 615

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 611/2014, interpuesto por D. Leopoldo, representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico-EAdministrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 14 de marzo de 2014, que inadmitió por extemporánea la reclamación núm. NUM000 contra liquidación provisional del impuesto de sucesiones núm. NUM001 ; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de D. Leopoldo, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que, estimando íntegramente la demanda:

  1. - Anule y deje sin efecto el contenido de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, declarando asimismo el derecho de mi representado a la devolución de las cantidades pagadas como consecuencia de la misma, más los intereses legales.

  2. - Y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Leopoldo impugna a través de este recurso la resolución del TEAR que inadmitió la reclamación económico-administrativa entablada con ocasión de la liquidación provisional del impuesto de sucesiones. La inadmisión se fundamentó en la extemporaneidad de la reclamación, porque habiendo sido notificada la liquidación el 11 de mayo de 2012, aquella se interpuso el 12 de junio siguiente, esto es, un día en exceso del plazo de un mes que establece el art. 235.1 LGT .

En la demanda se alegan contra el criterio del TEAR dos argumentos: primero, el indebido cómputo del plazo de un mes, pues conforme al art. 5 del Código Civil aquel se inició el día siguiente de la notificación, esto es, el día 12 de mayo, por lo que el 12 de junio constituía el último día del plazo; en segundo lugar, la notificación fue defectuosa por haberse dirigido al domicilio de Dña. Elisa, otra causahabiente de la herencia, y no al del destinatario y sujeto pasivo del impuesto.

SEGUNDO

El primer argumento se opone a una constante doctrina relativa al cómputo de los plazos por meses. A su tenor, el día final es el equivalente del mes que corresponde a la notificación, esto es, el plazo expira el día del mes siguiente cuyo ordinal coincide con el de la notificación.

Esta ha sido la postura mantenida por esta Sala en múltiples sentencias. A título de ejemplo podemos citar las núm. 1246/2013, de 30 de julio, y 674/2013, de 30 de abril, de la Sección 1ª; 69/2014, de 29 de enero, y 50646/2012, de 30 de marzo, de la Sección 2ª; 658/2010, de 19 de noviembre, y 40146/2010, de 26 de abril, de la Sección 4ª; 187/2014, de 13 de febrero, y 134/2014, de 4 de febrero, de la Sección 5ª; 1026/2013, de 23 de diciembre, y 614/2012, de 8 de junio, de la Sección 6ª; 23/2014, de 16 de enero, y 466/2013, de 10 de abril, de la Sección 7ª; 853/2013, de 26 de noviembre, y 741/2013, de 16 de octubre, de la Sección 8ª; 869/2013, de 5 de diciembre, y 16/2013, de 8 de enero, de la Sección 10ª, y 25/2014, de 14 de enero, y 1191/2013, de 30 de octubre, de esta Sección 9ª.

La doctrina que acogen estas resoluciones judiciales es trasunto de la contenida en muchas sentencias del Tribunal Supremo (de 8 de marzo de 2006, RC 6767/2003, 2 de abril de 2008, RC 323/2004, 10 de junio de 2013, RC 1539/2011, por citar algunas ), y es expuesta en la sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RC 7706/2002) en estos términos:

Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998, anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985

, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre

, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas)".

Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de julio, hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999, 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ).

Últimamente se ha pronunciado sobre este problema el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013, de 16 de diciembre . Aunque con la limitación que conlleva su análisis desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales, ha reconocido la constitucionalidad y razonabilidad del criterio que aquí aplicamos. El Tribunal Constitucional, entre otras, hace estas consideraciones:

En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación.

Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero - que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el...

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