STSJ Comunidad de Madrid 176/2014, 5 de Marzo de 2014
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2014:2583 |
Número de Recurso | 1669/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 176/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0007883
Procedimiento Recurso de Suplicación 1669/2013-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 977/2012
Materia : Despido
Sentencia número: 176/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cinco de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1669/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D./Dña. Carmela, contra la sentencia de fecha
26.11.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 977/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Carmela frente a INDRA SISTEMAS, S.A. y CONSULTORES ASESORES COLAVORO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Consultores Asesores Colavoro, S.L. contrató con la entidad Indra Sistemas, S.A. la prestación de servicios de gestión de documentación para los diversos proyectos de asistencia contratados por ésta con la entidad pública AENA.
Doña Carmela suscribió el 26 de marzo de 2007 un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la entidad Consultores Asesores Colavoro, S.L. para prestar servicios con la categoría de Oficial lª Administrativa. La trabajadora fue ocupada en la prestación de los servicios de documentación contratados con Indra Sistemas, S.A. mencionados en el hecho anterior.
La actora ha realizado su actividad laboral en las dependencias de Indra Sistemas, carretera de Loeches, 9, en Torrejón de Ardoz realizando funciones de documentación según las peticiones que recibía de los distintos proyectos realizados por aquella. Para la realización de sus labores no recibía órdenes de los trabajadores de Indra Sistemas, siendo supervisados sus encargos, una vez servidos por la actora, para comprobar si lo proporcionado por ésta era lo solicitado y si era necesaria nueva documentación.
Para la realización de tales funciones dispone de un ordenador proporcionado y preparado por Indra acomodado a las prescripciones técnicas necesarias para la labor de documentación; accede a la intranet de Indra y tiene cuenta de correo en Indra.
Para el acceso a las instalaciones la trabajadora disponía de una tarjeta
proporcionada por Indra, común al resto de los trabajadores externos a Indra y diferente de la de éstos.
La labor de documentación se ha realizado de forma autónoma por la trabajadora accediendo al material de Indra Sistemas cuando dicha documentación incorporaba antecedentes o datos de actividades de ésta.
La organización del tiempo de servicio, incluido vacaciones, se ha realizado con Colavoro, S.L., sin perjuicio de establecerse, con el consenso de ésta, de forma vinculada y procurando acomodarse a las necesidades de Indra.
El 22 de mayo de 2012 AENA comunicó a Indra la suspensión temporal total de los diversos contratos de colaboración suscritos con Indra Sistemas, S.A. debido a los recortes presupuestarios, incluido el convenio en cuyo contenido prestaba servicios la demandante. A consecuencia de ello, Indra Sistemas, S.A. comunicó el 15 de junio a Colavoro, S.L. que el 29 de junio de 2012 terminaría el proyecto en el que participaba Doña Carmela .
Tras recibir la anterior comunicación, el 21 de junio de 2012 Colavoro, S.L. entregó escrito a Doña Carmela manifestándole (documento 2 de la demanda que se da por reproducido) con efectos del día 30 de junio, la extinción de la relación laboral que mantenían, alegando causas objetivas de carácter productivo, al amparo de lo previsto en el articulo 52 LET, y manifestando su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por importe 5.786,85 euros, cantidad que ha sido abonada.
Doña Carmela estuvo de baja por maternidad desde el 6 de marzo hasta el 26 de junio de 2006
Doña Carmela venía percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.585,19 euros.
El 18 de julio de 2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo sin avenencia con Indra Sistemas y sin efecto con Consultores Asesores Colavoro, el 7 de agosto de 2012.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Doña Carmela contra la empresa Consultores Asesores Colavoro, S.L debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por ésta, condenándola a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 12.417,40 euros, de la que ya ha abonado
5.786,85 euros; así como, en caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, por importe de 52,84 euros por día.
Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Carmela contra la entidad Indra Sistemas, S.A, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella."
En fecha 21.2.2013 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se acuerda ACLARAR la sentencia número 393/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado, en el sentido que a continuación se dice:
- El Hecho probado sexto, donde dice "desde el 6 de marzo hasta el 26 de junio de 2006" debe decir "desde el 6 de marzo hasta el 26 de junio de 2012".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte INDRA SISTEMAS SA.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05.2.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
A lo que se opone la demandada antecitada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el motivo I del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, y a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar lo siguiente:
-
- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens")...
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