STSJ Castilla-La Mancha 371/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:844
Número de Recurso1394/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución371/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00371/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001394 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000856 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: MERCANTIL REJILLAS Y DIFUSORES, S.L.

Abogado/a: ESTHER VAZQUEZ CARRASCO

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001394 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000856 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: MERCANTIL REJILLAS Y DIFUSORES, S.L.

Abogado/a: ESTHER VAZQUEZ CARRASCO

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social: Recurrido/s: Graciela, Lucas

Abogado/a: MANUEL MORA BLANCO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 371

En el Recurso de Suplicación número 1394/13, interpuesto por MERCANTIL REJILLAS Y DIFUSORES, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 19-3-13, en los autos número 856/12, sobre Despido, siendo recurridos Graciela y Lucas (TALLERES CAMARA).

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando como estimo la demanda instada por DÑA. Graciela frente a REJILLAS Y DIFUSORES S.L., Lucas (TALLERES CAMARA) sobre DESPIDO debo declarar la improcedencia del despido de la trabajadora. Y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a REJILLAS Y DIFUSORES S.L. y Lucas (TALLERES CAMARA) a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 42,59 euros diarios, o bien le indemnice en la suma de 22.072,27 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. De dichas cantidades habrá de ser descontada la cantidad ya percibida en concepto de indemnización. Se advierte a las empresas condenadas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Graciela ha venido prestando servicios para las demandadas en virtud de los siguientes contratos: en fecha 3 de octubre de 2000 comenzó trabajando parra Rejillas y Difusores S.L. siendo dada de baja el 17 de mayo de 2001 y en alta nuevamente el 18 de mayo de 2001. Cesó de trabajar para dicha empresa el 17 de noviembre de 2001 y comenzó a trabajar para Lucas el 22 de noviembre de 2001, terminando el contrato en fecha 16 de junio de 2012, siendo renovada el 21 de julio de 2012. Su relación con esta empresa termino el 21 de noviembre de 20002 y fue contratada por Rejillas y Difusores, S.L. el 25 de noviembre de 2002 finalizando su contrato el 24 en noviembre de 2003. Fue contratada nuevamente por Rejillas y Difusores en fecha 18 de mayo de 2004. Su categoría profesional es la de peón y su salario de 42,59 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias. El Convenio Colectivo aplicable en el de la Industria Siderometalúrgica de Toledo.

SEGUNDO

Mediante carta entregada el 13 de abril de 2012 la empresa notifica a la trabajadora la extinción de su contrato con dicha fecha de efectos mediante carta que obra a los folios 24 y 25 de las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida en esta sede. Se entregó la cantidad de 9.866,82 euros en concepto de indemnización.

TERCERO

La mercantil Rejillas y Difusores S. L. tiene como apoderado a Isidoro quien mantiene una relación parental con Lucas . Ambas empresas tienen el domicilio social en la Calle Galatea Nº 9 de Esquivias (Toledo), las instalaciones de las empresas se encuentran en la misma nave, donde además se hallan las oficinas administrativas de las dos empresas.

Lucas se dedica a la reparación de maquinaria y formalmente consta que mantiene relaciones comerciales con Rejillas y Difusores, S.L.

Además de la actora, otros trabajadores como Paula y Alejandra han prestado servicios sucesivamente con ambas empresas.

CUARTO

Las cuentas anuales de Rejillas y Difusores, S.L. de 2009, 2010, 2011 se encuentran en autos y se dan por reproducidas. Las declaraciones trimestrales del IVA de los años 2011 y 2012 de ambas empresas obran en autos y se dan por reproducidas.

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 7 de mayo de 2012 (en virtud de papeleta presentada el 17 de abril de 2012) con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado primer de la sentencia de instancia a fin de adicionar el contenido literal del documento de entrega de indemnización por despido, de fecha 13/04/2012 (f. 61) y el de saldo y finiquito de igual fecha (f. 63).

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la adición postulada por las razones que al examinar el motivo de recurso tercero se expondrán, a propósito del valor liberatorio de los finiquitos.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de Tribunal Supremo de 21/12/2000 (rec. 4383/1999 ), 26/12/2001 (rec. 139/2001 ) y 20/01/2003 (rec. 1524/2002 ), relativas a los requisitos necesarios para la existencia de grupo de empresas de carácter laboral.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 3 de noviembre de 2005, el reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; factores, sistematizados en la Sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998, la de 26 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003, 3 de noviembre de 2005, 10 de junio de 2008 y 25 de junio de 2009 .

En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral pueden resumirse en los siguientes: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo;

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

De otra parte, y de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( SSTS 21-12-2000 y 26-12-2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-04-1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-01-2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, reiterando el criterio de la del mismo Tribunal, de fecha 23 de enero de 2002, y las numerosas que en ella se citan, insiste en la necesidad de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo para considerar que estamos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad, al...

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