STS 1033/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5799
Número de Recurso1037/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1033/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lourdes, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraíz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) en el rollo número 263/2003, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 291/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Nules. Es parte recurrida en el presente recurso D. Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís Fernando Granados Bravo. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Nules, conoció el juicio ordinario sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, seguido a instancia de doña Lourdes contra don Ignacio.

Por la representación procesal de doña Lourdes se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que: 1º.- Se declare que los hechos relatados en el hecho cuarto de esta demanda, constituye una vulneración e intromisión ilegítima en el derecho constitucional al Honor de dª Lourdes, siendo el causante y responsable de la misma el demandado D. Ignacio.- En consecuencia, que se condene a D. Ignacio : a) Dirigir personalmente escrito al Ayuntamiento de Nules, donde de forma expresa reconozca lo incierto de las manifestaciones que se contienen en los escritos que dirigió al Ayuntamiento en fecha 26 y 27 de Marzo de 2002, retractándose de los mismos, y en todos aquellos otros escritos que sobre los mismos hechos haya dirigido al ayuntamiento.- b) Que se notifique al Ayuntamiento de Nules el fallo de la Sentencia para constancia en el Expediente Administrativo a que hayan dado lugar los hechos objeto de demanda y al mismo tiempo, para que el fallo de la Sentencia sea expuesto al público en el Tablón de Anuncios de la piscina Municipal durante 1 mes y además sea publicado en el Boletín de Información Municipal Noulas, a costa del demandado, correspondiente a la edición posterior a la firmeza de la Sentencia y comunicación del Fallo al Ayuntamiento.- c) Que sea condenado igualmente el demandado a pagar a mi representada en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 12.020'24 Euros (2.000.000.- Ptas.).- d) A pagar las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante, por su temeridad y mala fe.".

Con fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mª Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de Dª Lourdes contra D. Ignacio, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados contra él en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Doña Lourdes, contra la Sentencia dictada el día 23 de mayo de 2003 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario núm. 291 del año 2002, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Palau Jericó, en nombre y representación de doña Lourdes, se presentó escrito de preparación y posteriormente de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Castellón, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "El recurso se fundamenta en la infracción de normas legales aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso. Y se señalan específicamente el art. 18 párrafo 1ª de la Constitución Española, que garantiza el derecho al honor y el párrafo 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad personal, familiar y a la propia imagen".

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal, por Auto de esta Sala de fecha 26 de junio de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de Lourdes en demanda de protección de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Ignacio, derivada de dos hechos que, a juicio de la actora, habían supuesto una vulneración de los derechos cuya tutela reclamaba.

En primer lugar, por el incidente acaecido el 21 de febrero de 2002 en las instalaciones de la Piscina Municipal de Nules, donde la actora desempeñaba su labor como monitora y socorrista y de la cual el demandado era el coordinador y encargado, en el cual, motivado por una disputa laboral, Ignacio, frente a una gran afluencia de público -en palabras de la actora-, le profirió frases como "Eres una mala persona, una falsa y una mentirosa", "¡Tranquila que ya te he firmado los días para te vayas de aquí cuanto antes! ¡No quiero que te quedes más por aquí!", "¡Nunca has corregido a la gente de los cursillos ni has sabido dar las clases!", "¡Dentro de cuatro días serás una basura! ¡No vas a encontrar trabajo en ningún sitio! ¡Ya me encargaré yo!", "¡ Tu te quedas aquí escuchando! ¡Yo callo cuando quiero!", "¡Escúchame y no te gires, cobarde!" y "¡Aquí el que manda soy yo!". El segundo hecho consistió en la elaboración de un informe dirigido al Ayuntamiento de Nules por parte del demandado que fue exhibido en el tablón de anuncios de la piscina junto con el escrito de renuncia de la actora, en el que se desacreditaba a la actora desde el punto de vista personal y profesional, acusándola de faltar al trabajo injustificadamente y de conductas de marcada negligencia laboral, como acudir a trabajar "de resaca". Reclamaba una condena por la que se obligase al demandado a dirigir escrito al Ayuntamiento de Nules retractándose del contenido de los escritos dirigidos al mismo en los que se desacreditaba a la demandante; a la notificación del fallo de la sentencia al Ayuntamiento de Nules; a que se exhibiese en el tablón de anuncios de la Piscina Municipal el fallo de la Sentencia; a la publicación del fallo de la Sentencia en el Boletín de Información Municipal de Nules; y al pago a la actora de 12.024,24 euros en concepto de indemnización.

El demandado opuso que la demandante efectivamente había desatendido sus obligaciones como monitora y socorrista de la piscina de la cual él era encargado, motivada por un conflicto de índole laboral, negando que se llevase a cabo por su parte un comportamiento como el descrito en la demanda. Aclaraba, en relación a los acontecimientos del día 21 de febrero de 2001, que la actora no impartió las clases que le correspondían o las prestó de forma indebida, por lo que el demandado "no tuvo más remedio que en cumplimiento de sus obligaciones y sin faltar al respeto y a la consideración debida a la demandante le reprendió por su actitud y le manifestó lo desleal e imprudente de su comportamiento, habida cuenta de que la misma persistía en su actitud y tras el daño y perjuicio causado a los usuarios de la piscina. Dicha llamada al orden no se efectuó delante de numerosos usuarios como se indica de adverso, sino que se efectuó cuando apenas quedaba gente en la piscina y quienes difícilmente podían participar de la escena que se estaba desarrollando". Apuntaba que el informe remitido al Ayuntamiento de Nules fue consecuencia de los escritos formulados por la actora previamente. En cuanto a la supuesta divulgación del informe en el tablón de anuncios de la piscina municipal, el demandado negaba tal extremo, afirmando que fue la actora la que obtuvo fotocopias de los informes y las distribuyó entre varios de los usuarios de la piscina, aduciendo que "mi mandante no colgó en el tablón de anuncios dichos informes ni la renuncia, sino que al contrario, cuando se advirtió de que dichos informes habían sido colocados en el citado lugar, rápidamente y de forma prudente, llevó a cabo su retirada".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda presentada por Lourdes, aduciendo que, en relación con el incidente de la piscina de 21 de febrero de 2002, "aparece el Sr. Ignacio y, llamando la atención de los usuarios de la piscina, como ponen de manifiesto las testificales practicadas en el acto del juicio, al introducirse en el recinto de la misma calzado y con ropa de calle, contraviniendo las reglas que él mismo se encarga de hacer cumplir, mantiene una acalorada discusión con la demandante, la cual intenta hacer caso omiso, si bien, no lo consigue, y finalmente se retira alterada. El contenido de las palabras dichas por D. Ignacio no puede afirmarse porque la única testigo que ha depuesto en este sentido en el acto del juicio, ha demostrado mantener una relación de amistad y laboral con la actora, que permite dudar de su objetividad a la hora de exponer lo ocurrido, si bien, no se duda de que D. Ignacio no mantuvo una conversión [sic.] sosegada con Dª. Lourdes, ni que estaba desarrollando simplemente los deberes de su cargo, como ha pretendido justificar en el procedimiento, dado que no hizo uso del procedimiento adecuado". En relación con el segundo hecho denunciado por la actora, esto es, la emisión de un informe en el que se contenían descripciones de la conducta de ésta que la misma reputaba inexactas, si bien entendía la sentencia que el demandado llevó a cabo una conducta difamatoria de la actora en la emisión del primer informe -hasta el punto de que él mismo se retractó de algunas de las acusaciones vertidas contra aquella mediante la emisión de un segundo informe aclaratorio-, la sentencia no apreciaba la existencia de divulgación de tal contenido difamatorio, "porque no se puede considerar que elaborar un informe que le han solicitado para adjuntarlo al expediente que el Ayuntamiento debió abrir como consecuencia de la queja de la demandante sea acto de divulgación a estos efectos, sino que la divulgación se ha producido en un momento posterior, y los hechos han trascendido por dos vías: la acción que la propia demandante y su familia han llevado a cabo, y de lo que es testimonio la documental acompañada el escrito de demanda, así como la testifical practicada en el juicio, y la exposición en el tablón de anuncios de la piscina del escrito de renuncia y del informe demostrado que fue el propio demandado quien lo retiró cuando lo supo. De todo ello se concluye que, aunque se produjo una divulgación de las falsas imputaciones que el demandado realizó en su informe con respecto de la conducta profesional de Dª. Lourdes, y que estos hechos han lesionado injustamente su consideración personal y pública como monitora de la piscina, no existe prueba suficiente para hacer responsable de esta divulgación al demandado, por lo que no concurriendo uno de los presupuestos de la acción ejercitada, la demanda no puede ser estimada, si bien, se insiste en que la conducta llevada a cabo por D. Ignacio debe considerarse difamatoria, pero debido a la falta de divulgación realizada por el autor del hecho, no puede calificarse como de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª. Lourdes, y por lo tanto, ser sancionada al amparo del artículo 7.7 de la L0 1/1982 ".

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el entender de que, si bien la anterior redacción del art. 7.7 LO 1/982 exigía expresamente la divulgación de los hechos como requisito constitutivo de la intromisión ilegítima, la redacción dada por la LO 10/1995 al precepto, suprimió la literalidad de la "divulgación", sin que deba entenderse que ello implique la exclusión de la exigencia de difusión o divulgación como requisito constitutivo de la intromisión ilegítima, "puesto que la esencia de la infracción contra el honor radica precisamente en esa divulgación, en esa exposición de hechos, actos o expresiones a terceros ajenos, pues aún cuando el derecho al honor tenga, fundamentalmente, un significado personal o intimista, no cabe duda alguna que el honor se desenvuelve en un doble marco: en el interno de la persona y su familia - inmanencia- y en el externo, que influye en el ámbito social -trascendencia-, del que forman parte, indudablemente, el profesional en el que la persona desarrolla su actividad". Se continuaba argumentando que, en relación con el incidente acaecido el día 21 de febrero de 2002 en la piscina, se coincidía con la apreciación de la primera instancia, puesto que del acervo probatorio no podía extraerse contenido alguno de las manifestaciones del demandado que pudieran atentar contra el honor de la actora, puesto que la testigo aportada por la demandante, dada la relación de amistad con esta, no tenía la credibilidad que la parte pretendía, y no existía otra prueba que acreditase la posición de la actora. En cuanto al contenido del informe que luego fue remitido al Ayuntamiento de Nules, "ha de tenerse en cuenta que las citadas expresiones fueron vertidas por el demandado al informar al Ayuntamiento de Nules de la situación que se había producido en la piscina municipal con la actora y otra monitora, en el seno de un expediente administrativo y en relación a la renuncia y cese de Lourdes en su puesto de monitora/socorrista, informe emitido por el demandado en el cumplimiento del cargo que ostentaba de coordinador de la piscina municipal de Nules. Acreditado en autos que las manifestaciones del demandado en el referido informe -aún consideradas como difamantes- fueron hechas ante los miembros de la Corporación Local de Nules (sus concejales), sin que las mismas trascendieran a terceros ajenos al mismo, ni que los demandados hayan realizado acto alguno tendente a poner en conocimiento de terceras personas los hechos a que se contraían el citado informe o el escrito de renuncia al cargo de la actora, no puede estimarse la existencia del elemento "divulgación", esencial para que se dé una intromisión ilegítima en el derecho al honor". Argumentaba que la recurrente introducía de forma novedosa en el debate la circunstancia de que fuera el demandado el que colocase el informe en el tablón de anuncios, lo cual no podía ser debatido en apelación, constando, por el contrario, que el demandado retiró dichos documentos del citado tablón, por lo que, no habiendo divulgación, no había intromisión del derecho al honor de la actora.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación fue interpuesto a través de la vía del art. 477.2.1º LEC por infracción del art. 18.1º CE y del párrafo 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen. Se arguye que la nueva redacción dada por el Código Penal de 1995 al art. 7.7º LO 1/1982, tuvo como finalidad incluir todas las posibilidades de atentado contra los derechos protegidos por el art. 18.1 CE, por lo que, a partir de la nueva redacción, bastaría con imputar hechos atentatorios contra el honor de una persona para que se verificase la vulneración de los derechos protegidos por el texto legal modificado, aunque no hubiese divulgación de los mismos.

El motivo ha de ser estimado con las consecuencias que mas tarde se dirán.

La primitiva redacción del art. 7.7 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, establecía que tendrían la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 del mismo cuerpo legal "La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". Sin embargo, tras la reforma operada por la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, el precepto ha quedado redactado de la siguiente manera: «Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley : (...) Siete.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación», lo cual implica la supresión de la literalidad de la divulgación a que hacía referencia el precepto en su redacción anterior. En el presente caso, la Sala de Apelación ha interpretado dicha supresión como de estilo, al considerar que la divulgación sigue siendo un requisito imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor, sin dar, por tanto, importancia a la reforma legislativa efectuada. Ello contraviene, no sólo el tenor literal del artículo, de cuya redacción, puesta en relación con los antecedentes legislativos, se extrae sin dificultad la conclusión de que el legislador ha pretendido ampliar los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sino también la interpretación jurisprudencial que esta Sala ha realizado del precepto.

El honor, concepto importado de la doctrina italiana y recogido por la jurisprudencia, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, y aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que de sí tiene uno mismo.

De hecho, en recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama -Sentencias de 24 de enero de 2008, de 10 de julio de 2008, de 22 de julio de 2008 y de 16 de septiembre de 2008 -.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior, debe estimarse fundado el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede revocar la sentencia recurrida y estimar parcialmente la demanda planteada por Lourdes contra Ignacio, en el sentido que a continuación se expone:

En relación con los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2002, sobre las 21 horas en el recinto de la piscina municipal de Nules, no ha quedado probado que se profiriesen las expresiones que relata la demandante, como así demuestra la prueba testifical practicada, de la cual únicamente se extrae que el demandado reprendió acaloradamente a la actora, sin que se haya acreditado el contenido de su reprimenda. La única testigo que ha corroborado las afirmaciones de la demandante no puede ser tenida en cuenta por su falta de objetividad, por lo que, en este punto, la demanda debe ser desestimada.

En cuanto a la emisión de un informe por parte del demandado y dirigida a los responsables del Ayuntamiento de Nules con el fin de justificar lo ocurrido con la Sra. Lourdes, habiéndose declarado probado en ambas instancias -con aquietamiento del recurrido- que las manifestaciones contenidas en aquel informe eran difamatorias, y no siendo necesaria la divulgación del texto para entender vulnerado el derecho al honor de la actora, procede la estimación de la demanda en este punto.

La estimación parcial de la demanda lleva aparejada la condena al demandado a que dirija escrito al Ayuntamiento de Nules retractándose de las imputaciones dirigidas contra la actora en el informe de 26 de marzo de 2002 y posterior ampliación de 27 de marzo; la notificación del fallo de la presente Sentencia al Ayuntamiento de Nules para su constancia en el expediente administrativo abierto, así como para su exposición en el Tablón de Anuncios de la Piscina Municipal de Nules durante un mes. No ha lugar a condenar al demandando a la publicación del fallo de la Sentencia en el Boletín de Información Municipal de Nules a su costa, por entender suficiente y proporcionado a las circunstancias del caso la difusión del fallo por el mismo medio en el que se produjo la comunicación pública del informe atentatorio contra el honor de la demandante, esto es, en el Tablón de Anuncios de la Piscina. En relación a la indemnización solicitada por la actora, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, la falta de prueba de que las acusaciones formuladas por el demandado hayan sido divulgadas a un gran número de personas, así como la falta de acreditación de que el incidente haya producido detrimento en la consideración profesional y personal de la actora ni de que exista una relación de causalidad entre la pérdida del trabajo -por voluntad de la actora- y la conducta de Ignacio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, procede condenar al demandado al pago de 600 euros de indemnización por daño moral a la actora.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las de las otras dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lourdes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de 24 de febrero de 2004.

  2. - Casar y anular la misma, con estimación parcial de la demanda entablada por doña Lourdes contra don Ignacio, en el sentido de estimar la existencia de una vulneración del derecho al honor de la actora en el informe emitido por el demandado de fecha 26 de marzo de 2002 y posterior ampliación de 27 de marzo, condenando a éste a dirigir escrito al Ayuntamiento de Nules retractándose de las imputaciones dirigidas contra la actora en los referidos informes y al pago a la demandante de 600 euros en concepto de indemnización por daño moral.

  3. - No procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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