SAP Valencia 48/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:325
Número de Recurso706/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

48/2009

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 706/2008

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 706/2008

SENTENCIA nº 48

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de enero de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 333/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de los de GANDIA, sobre Protección del Derecho al Honor.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Miguel, representado por Dª. Rosario Arroyo Cabria, Procuradora de los Tribunales, y asumiendo su propia defensa; y, como apeladas, D. Luis Andrés, Dª. Almudena, D. Blas, Dª. Luisa, representados por D. Raúl Martínez Giménez, y asistido de la letrada Dª. Ana Añon Larrey, Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<

  1. Se declara la intromisión ilegítima cometida por Miguel, en el derecho al honor de los demandantes.

  2. Se condena al demandado a que abone la cantidad de 700 euros por daños morales, que habrá de abonarse a cada uno de los demandantes.

Se desestima la pretensión del suplico c) de la demanda, consistente en que se efectúe una advertencia al demandado.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- Sobre la disconformidad parcial del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.- Como indicábamos en el escrito de preparación de la apelación, mostramos nuestra disconformidad con parte del Fundamento de derecho segundo de la Sentencia, concretamente desde la expresión "diferente suerte" hasta el final del mismo, a cuyo respecto debemos indicar que la Sentencia 271/2008 debe ser revocada por cuanto incurre en error a la hora de valorar la prueba y en un error a la hora de valorar la realidad de los hechos acontecidos entre las partes.

Antes de entrar en el análisis del error en la valoración de la prueba que constituye la esencia del presente recurso, debemos entrar a analizar la prueba practicada.

  1. - Sobre la situación actual de los hechos." Con la documental aportada ha quedado suficientemente acreditada la situación en que se encontraba el cliente de mi representado ASOCIADOS PATNOL, S.L. en sus relaciones con los actores que se producen en el seno de las divergencias habidas en la sociedad VIPEI HOTELS 1, S.L. Esas relaciones fueron las que provocaron la insistencia del cliente de mi representado en que se hiciera constar en los escritos, con la mayor de la claridad posible, la sensación que tenía con respecto a lo que estaba sucediendo. Tanto es así que la intuición que se tuvo en aquel momento, se vio después formalizada mediante la interposición de una querella por delito societario contra parte de los demandantes, a los que se les Imputa la comisión de un delito societario como consecuencia de haber aprobado un, acuerdo de retribuir a la sociedad VIPEI, S.A. (propiedad de ellos) la cantidad de 2.904.000 Euros.

    Esta querella no solo fue admitida a trámite, sino que tanto el Juez de Instrucción número 4 de Gandia, como la Sra. Fiscal ven en ella indicios racionales de criminalidad, al haber ordenado la apertura del correspondiente Procedimiento Abreviado, tal y como se justifica con el documento número 1 que se acompaña a este escrito, consistente en el Informe realizado en fecha 16 de junio de 2008 por la Sra. Fiscal Doña Ana Caletrio; y con el documento número 2, que igualmente se acompaña, consistente en el Auto de fecha 20 de junio de 2008, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 4 de Gandia, en el seno del procedimiento Abreviado 53/08, los que acompañamos para que sirvan de prueba en segunda instancia tal y como se solicitará mediante otrosi.

    A la vista del estado actual de las cosas nos preguntamos ¿Si resultaren condenados los Imputados (que son cuatro de los cinco actores) por un delito societario y se les condenase a devolver 2.904.000,- €, que calificación tendría la acción por la cual los obtuvieron previamente?

    Si resultasen condenados por un delito societario, la expresión "bucaneros", o la expresión de imputarles "una serie de barbaridades en las que no se puede entrar sin Incidir en un ilícito penal", ¿estarían más acordes con la realidad?

    Por esta razón, y mediante escrito aparte, solicitamos la suspensión del presente procedimiento por considerar que concurre en este caso causa de prejudicialidad penal, por cuanto el resultado de las diligencias penales puede incidir directamente en el resultado del presente recurso y en la valoración que se haga de la prueba practicada.

  2. - Sobre la prueba practicada. Hemos probado documentalmente, cuales eran las relaciones existentes entre el cliente de mi representado, ASOCIADOS PATNOL, S.L. y los actores en el momento en que se vertieron las afirmaciones.

    Por su parte, de la declaración que efectuó Don Esteban, claramente se desprende cual era su estado de ánimo y que es lo que quería se transmitiera al Juzgador sobre todo lo que estaba sucediendo.

    En el acto del juicio quedó probado que conocía perfectamente los escritos que se presentaban al Juzgado a los que daba su conformidad, previa indicación que cuales eran las cuestiones que quería se expusieran.

    Por lo tanto, ha quedado probado que el Letrado firmante del escrito se limitó a exponer lo que el cliente le manifestó, con el objeto del Juzgador tuviera una idea clara y concreta de lo que se le quería transmitir.

  3. - Sobre la libertad de expresión...

    Manifiesta la Sentencia que no desconoce la especial protección de la que gozan los letrados en el ejercicio de su función, a la vez que dicha libertad de expresión tiene como límite no invadir la esfera del otro de forma injuriosa.

    Pues bien, de forma separada a este escrito, hemos solicitado que las presentes actuaciones queden en suspenso por prejudiclalidad penal. Hemos efectuado esa solicitud por la razón de que el Juez Instructor de Gandia ha apreciado indicios racionales de criminalidad en la conducta de los actores por haber adoptado un acuerdo en virtud del cual ellos, a través de su sociedad VIPEI, S.A., cobran 2.904.000,- euros de la mercantil VIPEI HOTELS 1, S.L. de la que el cliente de mi representado es socio.

    Pues bien, si el Procedimiento Abreviado concluye en la apertura de juicio oral, como es lo más probable, y si se dicta Sentencia condenatoria a los imputados, que recordemos son todos los actores a excepción de uno de ellos, resultará que habría existido delito, y entonces el pretendido derecho al honor que Invocan habría quedado en nada por cuanto las afirmaciones vertidas en el escrito serían ciertas..

    Dicho de otra forma: si la sentencia que ahora se Impugna resulta condenatoria de mi representado por el hecho de haber calificado de bucaneros a los actores, y de haber realizado conductas que inciden en. el ámbito penal, todo ello tras haber aprobado un acuerdo en virtud del cual se retribuía a VIPEI en la cantidad de 2.904.000,- euros, en el caso de que exista una sentencia condenatoria en el ámbito penal, carecería de sentido la presente, por cuanto sería cierto que sus conductas incidían en el ámbito penal, y sería cierto que se habrían llevado de la caja de VIPEI HOTELS 1, S.L. la cantidad de 2.904.000 euros, indebidamente.

    Por ello, habrá que esperar al resultado del procedimiento penal, para conocer-si-el- honor de los actores debe ser protegido o no, por cuanto no tendría sentido alguno que mi representado fuese condenado por haber manifestado esos términos, y que posteriormente se confirmase que tenia razón al efectuar las manifestaciones.

  4. Sobre la divulgación.

    Con la prueba practicada, también ha quedado acreditado que no ha existido divulgación alguna, y que las manifestaciones se realizan en el seno de un procedimiento del que solo forman parte ASOCIADOS PATNOL, S.L., cliente de mi representado, y VIPEI HOTELS 1, S.L., por cuya raz6n ninguna divulgación frente a terceros ha existido, quedando el asunto "inter partes", A este respecto, mostramos nuestra disconformidad con la Sentencia por el hecho de que está aplicando el Código Penal para sostener que no es necesaria la divulgación.

    Estamos de acuerdo en ello en el ámbito del derecho penal, pero nos encontramos en el ámbito del derecho civil, y ante un procedimiento de defensa del derecho al honor que se sustenta por normas civiles que si requieren la divulgación como elemento fundamental.

    Si no ha existido divulgación, difícilmente puede existir una sentencia condenatoria en el ámbito civil, porque falta el presupuesto de que ese honor al que todas las personas tienen derecho quede mancillado. Podrán los actores interponer una acción penal, pero nunca una civil que pueda...

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