STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:3572
Número de Recurso704/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SANCHIS JUSTE en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2810/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciséis de Valencia, en autos nº 3192/2001, seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº Dieciséis de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Juan Manuel, venía prestando servicios por cuenta del Banco Central Hispano Americano, S.A (hoy, Banco Santander Central Hispano, S.A.), desde 17-5-76 y con categoría de Técnico Nivel 5. 2º) Su relación quedó suspendida con efectos de 31-12-99 en virtud de un Acuerdo expreso entre las partes, cuyo íntegro tenor, por lo extenso, se da aquí por reproducido (folios 1 a 3 de la documental de la demandada) y en cuya condición 2ª se establecía la asignación al actor durante la situación de suspensión de "un importe bruto anual de 5.097.000 pesetas... que percibiría por doceavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del IRPF". 3º) En BOE de 26-11-99 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de Banca, con vigencia desde 1-1-99, en el que se adicionaron dos pagas extraordinarias por beneficios. 4º) La cifra anual señalada en el Acuerdo de suspensión coincide con el salario anual del actor en el 99 ya con el incremento del XVIII Convenio pero sin incluir las dos pagas adicionales de beneficios, respecto de las que la demandada si ha abonado su importe separadamente al actor por su trabajo en el año 99. 5º) De incluirse en la cifra anual a abonar durante la suspensión el importe de las dos pagas adicionales de beneficios, habría una diferencia a favor del actor de 44.607 pesetas, mensuales en los meses de enero a octubre 2000, por tanto, de 446.070 pesetas por todo el referido período aquí reclamado. 6º) Se celebró sin avenencia conciliación previa ante el SMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., absuelvo a la parte demandada ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Manuel. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciséis de Valencia , de fecha 15 de junio de 2001 en virtud de demanda formulada contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. FRANCISCO SANCHIS JUSTE en nombre y representación de D. Juan Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2003, en el que se denuncia infracción, por no aplicación o aplicación indebida, en los artículos 12.d) en relación con el 18 del Convenio Colectivo para la Banca Privada, aprobado por Resolución de fecha 5 de Noviembre de 1999.(B.O.E. 26.11.1999) y artículo 1258 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 29 de septiembre de 2001 (Rec. 362/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de febrero de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante pactó con la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO la suspensión de la relación laboral con derecho a percibir durante la suspensión un importe bruto anual de 5.097.000 pesetas por doceavas partes, por meses vencidos. El XVIII Convenio Colectivo para la Banca Privada con efectos económicos del 1 de enero de 1999 incluye dos pagas adicionales que fueron satisfechas al actor en cuanto al año 1999 pero su importe no incrementó la anualidad en el año 2000. Reclamadas las diferencias en ese concepto la sentencia de instancia desestimó su pretensión, siendo confirmada por la sentencia dictada en suplicación el 4 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares. La sentencia referencial contempla la reclamación de un trabajador, también del Banco de Santander Central Hispano que pactó con la empresa un acuerdo de prejubilación por el que se suspendía la relación laboral con efectos desde el 31 de mayo de 1999, con derecho a percibir un importe bruto anual de 5.102.890 pesetas. Asimismo, el actor ha percibido el incremento por pagas adicionales correspondiente a 1999, sin que haya repercutido en el aumento de la anualidad para el año 2000, reconociéndole la sentencia de comparación el derecho a percibir las diferencias que reclama.

El escrito de impugnación cuestiona la viabilidad del recurso negando la contradicción entre ambas resoluciones.

Sin embargo, deberá afirmarse el presupuesto de admisibilidad por encontrar en ambos relatos de hechos probados las mismas circunstancias relevantes para la decisión del caso: Vigencia en 1999 de un ofrecimiento genérico de prejubilación a los empleados de la entidad bancaria demandada, concesión por ésta de dos pagas de beneficios adicionales a los trabajadores procedentes del Banco Santander Central Hispano, suscripción de un pacto de prejubilación entre los demandantes y la nulidad bancaria que compromete a ésta a abonar aquéllos "un importe bruto anual garantizado", reclamación sobre el cómputo dentro de dicho importe de las pagas de beneficios adicionales devengadas en 1999 y abonadas más tarde.

TERCERO

De conformidad con el Ministerio Fiscal el recurso, que alega la infracción del artículo 12-d) en relación con el 18 del Convenio Colectivo para la Banca Privada, aprobado el 5 de noviembre de 1999 y el artículo 1258 del Código Civil deberá ser estimado, manteniendo así la doctrina unificada sobre el alcance del ofrecimiento de pacto de prejubilación objeto de la controversia que contienen la sentencia de 4 de febrero de 2003 y las que la han seguido. Afirma la sentencia citada tras una detenida argumentación, y a ello hay que estar en la decisión del presente asunto, que el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación "fue continuar percibiendo el cien por cien de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor", que incluye desde luego todas las pagas de beneficios correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales concedidas a los empleados del Banco Central Hispano a raíz de la fusión en enero de dicho año. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo de nuevo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2003, "a un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso de tal clase del demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese del trabajador prejubilado incluyendo las pagas adicionales concedidas en 1999.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SANCHIS JUSTE en nombre y representación de D. Juan Manuel. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual clase interpuesto por el actor con revocación de la sentencia, estimamos la demanda y condenamos a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese del demandante incluyendo las pagas de beneficios adicionales concedidas en 1999.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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