STS, 16 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:2094
Número de Recurso1634/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrado Dña. Carmen Esteban Niveiro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2009 (autos nº 137/2008), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Adriana, representada y defendida por Dña. Felisa Pascual García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante, Doña Adriana, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, en el Instituto Oftalmológico, como personal laboral fijo, desde el 01/04/97, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario de 1.513,90 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2.- Desde el 01/04/97 la actora lleva a cabo con plena autonomía y responsabilidad las tareas y funciones que a continuación se reseñan, en la Secretaria del Coordinador Administrativo del Instituto Provincial de Oftalmología, siendo su puesto único y además dando apoyo tanto a la jefa de negociado de Admisión (para la tramitación de la documentación que corresponda, así como absentismo laboral), así como a la Jefa de negociado del Area de Personal. Las tareas fundamentales que desarrolla son: Seguimiento de la actividad administrativa que se genera en este Centro como es: Tramitación de partes de avería y comunicación con la Subdirección de Ingeniería del H.G.U. "Gregorio Marañón". Tramitación de los pedidos de material y mobiliario al Departamento de Compras del H.G.U. "Gregorio Marañón". Control de taquillas del personal del Centro. Realización mensual del listado de lentes intraoculares implatadas en el Centro. Tramitación de la documentación del personal del Centro en relación con abonos transportes, transferencias bancarias de haberes, cambios de domicilio, solicitudes de anticipos y préstamos, así como la tramitación de licencias y permisos y justificantes por ausencia al puesto de trabajo. Cumplimenta y efectúa el control y seguimiento de la documentación aportada por el personal del Centro en relación con las solicitudes de prestaciones sociales (guarderías, ayudas de estudios, prestaciones asistenciales) y solicitudes de reconocimientos médicos. El manejo de la caja de cobros y pagos con su control correspondiente que corresponde a este Centro (taxis y pequeñas compras). Redacción de la correspondencia interna con iniciativa propia, así como para los órganos superiores, bajo la supervisión del Coordinador Administrativo. Registro de documentos de entrada y salida con la correspondiente anotación como registro auxiliar. Como consecuencia lógica lleva la ordenación total y el control de movimiento de la documentación generada, así como su archivo correspondiente. A nivel ofimático, no sólo mecanografía documentos bajo la aplicación Microsoft Word, sino que maneja hojas de cálculo con las que se realizan los listados del personal del Centro, planillas para el seguimiento de los auxiliares de control, así como impresos para solicitar días libres, vacaciones, control de firmas de días festivos. Por último lógicamente atiende las llamadas telefónicas del Coordinador Administrativo, así como el despacho diario en los asuntos que corresponda, dando el correcto apoyo ante los problemas y necesidades que hicieran falta. 3.- En el año 2007 el salario base de la categoría de Oficial Administrativo ascendió a 1.472,64 Euros/mes y el de la Categoría de Auxiliar Administrativo a 1.218,61 Euros/mes, lo que supone una diferencia de 254,03 Euros/mes, que en 14 pagas asciende a 3.556,42 Euros. 4.- La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes desde el 08/01/07 hasta el 18/0l/07. 5.- Se ha agotado el trámite de la reclamación administrativa previa."

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Adriana, contra el Servicio Madrileño de Salud, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la expresada actora la cantidad de 3.449,15 euros que le adeuda en concepto de diferencias por realización de funciones de superior categoría del año 2007."

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, en los autos núm. 137/08, seguidos a instancia de Dª. Adriana, contra el recurrente, sobre reclamación de CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2005 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) Dª Gabriela comenzó a prestar servicios para el Hospital de la Fuenfría de Cercedilla (Madrid) el 1-2-98, desempeñando la plaza de Auxiliar de enfermería, con carácter interino por plaza vacante y percibiendo un salario mensual de 1.019,97 euros. 2º) Con fecha 23 de marzo de 2001 sufrió un accidente de tráfico, causando baja por accidente no laboral, en fecha 24-3-2001 permaneciendo de baja hasta el 12-4-2002 en que causa alta. 3º) El 23 de enero de 2002, recibe un nombramiento de sustitución como personal sanitario facultativo, con carácter interino, Dña. Mercedes, (Area Sanitaria 5. Centro de Gasto: 8.212. Auxiliar de enfermería), siendo el sustituido Dña. Mercedes . El 24-5-2002 se le nombra con carácter interino en plaza vacante. 4º) El 27-5-2002, el INSS comunica al Hospital de "La Fuenfría" que ha recaído resolución denegatoria en el expediente de incapacidad tramitado a nombre de Gabriela . 5º) En fecha 23 de abril de 2002, el Hospital de la Fuenfría recibe por correo solicitud de pago directo de I.L. T. por alta, por informe propuesta de invalidez permanente, con efectos 12-4-2002, procediendo el Hospital a dar por concluida la relación laboral con la actora, siendo comunicada tal decisión en fecha 3-5-2002, en la que se dice: "... Visto su parte de alta por informe propuesta de fecha 12-04-02, recibido por correo en este Centro el día 22-4-02, le informo que con fecha 14-4-02 concluye su relación laboral con este Hospital, deseándole una pronta recuperación..." 6º) En fecha 6 de mayo de 2002 la actora remite escrito al Hospital de la Fuenfría, a la atención de Dña. Marí Trini, en la que muestra su disconformidad con dicha decisión, por no haber agotado el plazo de 18 meses de baja por Incapacidad Temporal, por no tener resolución del Tribunal de Propuesta de incapacidad y por no procederse a la cobertura en propiedad de la plaza de interino que ocupaba. 7º) Con fecha 21-5-2002, la actora interpone reclamación previa."

En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2003 .

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de mayo de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero que regula la Asistencia Jurídica gratuita. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de mayo de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 9 de marzo de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es de carácter procesal, y ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar si una entidad pública encargada de la organización y prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social - en el supuesto enjuiciado el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) - puede ser condenada en costas en caso de ser desestimado su recurso de suplicación. La sentencia recurrida las ha impuesto, incluidos los honorarios del letrado impugnante, mientras que la sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por esta propia Sala - STS 15-2-2005 (rcud 3043/2003) --, ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual, estimando la pretensión del SERMAS, que también había sido condenado en suplicación en litigio donde fue parte vencida en dicho segundo grado jurisdiccional.

La solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, que sigue doctrina unificada en otras muchas anteriores (entre ellas, STS 23-1-1995, rcud 1802/1994; STS 10-11-1999, rcud 3093/1998; STS 17-7-2000, rcud 1969/1999; STS 3-7-2001, rcud 3509/2000; STS 30-4-2003, rcud 3931/2002; STS 24-5-2003, rcud 2975/2002; STS 3-3-2004, rcud 3834/2002; STS 25-5-2004, rcud 2946/2003; STS 10-11-2004, rcud 316/2004 ). La misma jurisprudencia se ha mantenido en otros varios pronunciamientos posteriores (STS 28-2-2007, rcud 2859/2005; STS 19-12-2008, rcud 337/2008 ).

El fundamento de la decisión en la sentencia de contraste, que hacemos nuestro en la presente sentencia, se puede resumir en el siguiente párrafo, que la propia sentencia de contraste toma de STS 10-11-2004 (citada): "aun cuando es cierto que dicho Instituto [el SERMAS] no figura como entidad gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita", beneficio que en el caso normal lleva aparejada, de acuerdo con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la exclusión de la condena en costas que ha de imponerse como regla general a la parte vencida en los recursos de suplicación y casación.

La interpretación extensiva del concepto de entidad gestora que, a efecto de beneficios procesales, lleva a cabo la doctrina jurisprudencial expuesta comporta, como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso en este concreto tema. A su vez, la sentencia estimatoria de unificación de doctrina nos obliga a resolver en suplicación con arreglo a doctrina unificada, absolviendo al SERMAS respecto al pago de las costas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Adriana, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo en suplicación con arreglo a doctrina unificada, absolvemos al SERMAS respecto al pago de las costas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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