STSJ Andalucía 2451/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2451/2012
Fecha31 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.451/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.843/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 22 de Mayo de 2.012 en Autos núm. 954/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan María sobre reclamación de cantidad el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Mayo de 2.012, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, condenaba al Ayuntamiento demandado a que le abonase la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (7.232 #), más los intereses que asciende en 723,2 #.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Juan María, prestó servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Almuñécar desde el 20 de diciembre de 2004 con categoría profesional de auxiliar de inspección y un salario de 1.206 #/mes. Por sentencia de este Juzgado de 11 de octubre de 2010 se declaró la improcedencia del despido del actor, terminando la relación laboral, según la misma el 30 de junio de 2010. 2º.- Por la Inspección de Trabajo se levanto acta de liquidación contra la empleadora a fin de regularizar las cotizaciones del actor, elevando a la definitiva la misma por la TGSS, ascendiendo el total a 35.913,78 #. La demandada reconoce la deuda, aunque entiende que el cálculo está mal hecho.

  2. - Por D. Juan María interpuso reclamación previa el 23 de julio de 2010 (folio 4) que fue desestimada, dando lugar a la presente demanda.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS formula la Administración Local demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción por parte de la Sentencia de instancia en definitiva, errónea aplicación del art. 59 ET al considerar que en el caso de reclamación de diferencias salariales, el día de inicio del computo del plazo en el mismo establecido, es el de la fecha en que el actor conoce cual ha sido su relación concreta con el empleador y conoce las circunstancias que determinan su situación legal, siendo así que por el contrario estima, al tratarse de percepciones económicas las reclamadas en el presente caso, las mismas están sujetas al año desde que la acción pudiera ejercitarse, es decir, con el devengo de la cantidad abonada y que se consideraba irregular y no la sentencia que reconoce cual es la correcta clasificación profesional en un despido, invocando al efecto la jurisprudencia contenida en SSTS

20.9.2010, 20.10.2011 y las de este TSJ Andalucía con sede en Málaga de 18.11.2004 y 13.9.2007 . Y en base a todo ello acaba concluyendo, que la cuantía dineraria a favor del actor sería de 1452,33 euros por los conceptos no prescritos, correspondiendo 722,07 a diferencias por el año 2010 y 730,26 euros al año 2009.

Pues bien, al respecto efectivamente la STS 20.10.2011 que invoca la recurrente, considera que centrada la controversia acerca de qué virtualidad interruptiva de la prescripción de las posibles cantidades devengadas, posee la tramitación de un litigio anterior, en el que se ejercita una acción por despido pero que incluye la reclamación acerca de la categoría y el salario, por discrepancia entre las partes acerca de los que sirvieron de base para establecer la indemnización satisfecha por la empresa, tras recordar que de la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1973 del Código Civil resulta como "dies a quo" las fechas sucesivas de devengo de las diferentes mensualidades objeto de reclamación, acaba considerando que la buena doctrina es la contenida en la sentencia de contraste entonces invocada, que no era otra que la STSJ Asturias de 31.3.2006 que ante denuncia de infracción entre otras igualmente del art. 59.1. ET razonaba al respecto, que "...Admite la recurrente el plazo previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en el que se afirma que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse; pero aduce que dicho día es el 16 de abril de 2004, fecha de firmeza de la sentencia dictada en el proceso de despido seguido entre las partes, pues sólo después de conocer su contenido y fijado definitivamente el salario del trabajador, queda expedita la vía de la reclamación salarial.

El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que «Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial de...

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