STSJ Comunidad de Madrid 163/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:1805
Número de Recurso1092/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0012341

Procedimiento Recurso de Suplicación 1092/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 305/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1092/2016

Sentencia número: 163/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1092/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dª. Mª DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia de fecha 3/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 305/2016 seguidos a instancia de D. Enrique frente a AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS en reclamación por CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante don Enrique, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la entidad AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, desde el 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2014, como colaboradora social, en la obra o servicio denominada "Nuevas Tecnologías Corporativas página web".

SEGUNDO

Tras demanda interpuesta por don Enrique en fecha 30 de junio de 2014, citadas las partes ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, procedimiento nº 743/14, se alcanzó acuerdo entre las partes, reconociendo el Ayuntamiento de Leganés la improcedencia del despido y comprometiéndose a abonar la indemnización por importe de 1.425,27 euros.

TERCERO

El salario bruto diario que corresponde a un trabajador con categoría profesional de ayudante técnico de informática del Ayuntamiento de Leganés, según tablas salariales aplicables, asciende a 85,20 euros.

CUARTO

Por la prestación de servicios realizada por la demandante en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2014 percibió la suma de 735,21 euros, en complemento de la prestación por desempleo de la que era perceptor.

QUINTO

En fecha 19 de febrero de 2016 tuvo entrada en el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS reclamación previa por diferencias salariales originadas en el periodo de 1 de noviembre de 2013 a 30 de abril de 2014, por importe de 13.658,88 euros por aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Leganés; Habiéndose desestimado la reclamación previa por Resolución de 9 de junio de 2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Enrique, contra AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS y, en consecuencia, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS de los pedimentos formulados de adverso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/12/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/2/2017 señalándose el día 15/2/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Leganés, y en la que el actor postula el abono de un total de 13.658,88 euros, en concepto de diferencias salariales del período que se extiende de 1 de noviembre de 2.013 a 30 de abril de 2.014, ambos inclusive, en atención a la retribución establecida para la categoría profesional de Ayudante Técnico de Informática en el Convenio Colectivo de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral al servicio de dicha Corporación municipal, petición que fue desestimada tras acoger la Juez a quo la defensa material de prescripción extintiva invocada por la parte demandada.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

El inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: "Tras demanda interpuesta por don Enrique en fecha 30 de junio de 2014, citadas las partes ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, procedimiento nº 743/14, se alcanzó acuerdo entre las partes, reconociendo el Ayuntamiento de Leganés la improcedencia del despido y comprometiéndose a abonar la indemnización por importe de 1.425,27 euros ". Su petición radica básicamente en dejar constancia de que la conciliación a que se refiere el ordinal en cuestión tuvo lugar el 27 de octubre de 2.015, para lo que se apoya en el documento que figura a los folios 43 y 44 de las actuaciones, que no es sino el acta de conciliación celebrada aquel día ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en el procedimiento de despido registrado con el nº 743/14, acuerdo que fue aprobado merced a decreto de igual data obrante a los folios 45 y 46. Tal pretensión novatoria decae por ser innecesaria.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO

En efecto, aparte de que el dato que se quiere añadir puede considerarse hecho conteste a tenor de lo afirmado por el Ayuntamiento de Leganés en su escrito de contrarrecurso, lo cierto es que el mismo ya consta reflejado con valor fáctico en el fundamento tercero de la resolución impugnada, en donde al centrar el objeto de debate se señala: "(...) Entiende la parte actora que el 'dies a quo' es la fecha a tener en cuenta es la de la resolución dictada en el procedimiento de despido, acuerdo alcanzado por las partes en el acto de conciliación, 27 de octubre de 2015, resolución que rompe la presunción de no laboralidad de la figura del colaborador social, creando una situación jurídica distinta, constitutiva,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 230/2018, 28 de Marzo de 2018
    • España
    • 28 Marzo 2018
    ...Ambas razones han de ser estimadas, por cuento este juzgador comparte el criterio de la Sala de lo Social del TSJ en sentencia, de 17 de febrero de 2017 (rec. nº 1092/2016 ) que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de 3 de octubre de 2016, en un caso idé......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR