STSJ Comunidad de Madrid 346/2017, 7 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4300
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0050286

Procedimiento Recurso de Suplicación 113/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 1094/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 113/2017

Sentencia número: 346/2017

Ce

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

En la Villa de Madrid, a Siete de Abril de Dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 113/2017 formalizado por la Sra. Letrada Dña. MARIA ISABEL DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 1.094/2015, seguidos a

instancia de D. Victoriano frente a COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE MADRID, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor D Victoriano prestó servicios para la empresa demandada Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid desde 8.05.2006, categoría de Licenciado y salario mensual prorrateado de 8.092,13 €.

SEGUNDO.- Que el actor fue objeto de despido disciplinario el 13.06.2014.

La empresa en la comunicación de despido, indicó al actor que tenía a su disposición la liquidación por el importe neto de 9.680,21 € y bajo el siguiente detalle:

- Salario base, 2.710,79

- Antigüedad, 216,86

- Paga junio, 6.756,11

- Vacaciones, 5.630,10

- Descuento Seguridad Social, 93,67

- Descuento IRPF, 5.359,85

- Descuento Seguridad Social vacaciones, 180,13

- Total devengado 15.313,86

- Total deducciones, 5.633,65

- Líquido 9.680,21 €.

Se ofreció nuevamente al actor el importe de dicha liquidación por comunicación de 17.06.2014.

TERCERO.- Que el actor impugnó el despido, dando lugar a los autos 807/2014 del Juzgado Social nº 18, recayendo sentencia de 20.02.2015 declarando el mismo improcedente y se condeno al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid a que, en el plazo de cinco días, optase expresamente entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 91.575,93 €.

Significar que en el acto previo de conciliación ante el SMAC, celebrado el 3.07.2014, la empresa reiteró al actor el ofrecimiento del finiquito que tenía a su disposición.

CUARTO.- Con fecha 4.03.2015 el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, mediante escrito presentado ante el Juzgado Social nº 18 de Madrid opta por la indemnización.

QUINTO.- Tanto el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid como el demandante han interpuesto Recursos de suplicación contra la mocionada Sentencia de 20.02.2015.

SEXTO.- Con fecha 4.05.2015, se acuerda por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid conceder al demandante un anticipo reintegrable del 50% de 18.160,80 €.

SÉPTIMO.- Con fecha 1.09.2015, el demandante envió un burofax al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, solicitando el abono de la liquidación de haberes devengados y no percibidos, sin haber obtenido respuesta del mismo, ni haber procedido a su pago.

OCTAVO.- Se interpone demanda por el actor el 2.11.2015, previo intento de conciliación ante el SMAC, reclamando el importe de la liquidación de 9.680,21 €.

NOVENO.- Que por Sentencia de 4.12.2015 del TSJ Madrid se desestiman los recursos planteados por las partes y se confirma la Sentencia de instancia.

En ambas resoluciones no era objeto de controversia ningún concepto salarial por las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D Victoriano contra COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE MADRID, con apreciación de la prescripción de la acción entablada, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22/03/2017 señalándose el día 05/04/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la defensa material de prescripción total de la deuda invocada en el juicio, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, y en la que el actor postula el abono de 9.680,21 euros netos, en concepto de salarios de los trece primeros días del mes de junio de

2.014, parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de ese año y compensación económica por las vacaciones no disfrutas, amén del interés sustantivo de demora, a consecuencia, todo ello, de la extinción de su contrato de trabajo acordada el 13 de junio de 2.014 por despido disciplinario.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como vulnerado el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con el

1.969 y 1.973 del Código Civil. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Recordar que los dos primeros apartados del artículo 59 del Estatuto Laboral establecen: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ".

CUARTO

El discurso argumentativo del motivo pivota sobre dos ejes alegatorios -día inicial del plazo de prescripción extintiva y causas de interrupción de ésta-, por mucho que en ocasiones, no obstante sus diferencias conceptuales, las trate de manera indiferenciada. Así, el recurrente sostiene en primer lugar que la acción para reclamar la liquidación de haberes, partes proporcionales y compensación económica por vacaciones no disfrutadas, a pesar de la extinción de su contrato el 13 de junio de 2.014, no comenzó realmente hasta el 4 de marzo de 2.015, data en que según el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada y, por ende, incólume: "(...) el Colegio Oficial de Farmacéuticos de...

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