STSJ Asturias 1785/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:2681
Número de Recurso1682/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1785/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01785/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 44 4 2014 0001304

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION 1682/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 OVIEDO

AUTOS 229/2014

RECURRENTE : Paulino

ABOGADO: OLGA BLANCO ROZADA

RECURRIDOS: UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL UGT CRTVE, CORPORACIÓN RTVE SA, Pelayo, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO : JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, MARCELINO SUAREZ BARO, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1785/14

En OVIEDO, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001682/2014, formalizado por la Letrado Dª. OLGA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Paulino, contra la sentencia número 202/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000229/2014, seguidos a instancia de Paulino frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la SECCION SINDICAL UGT CRTVE, la empresa CORPORACION RTVE SA, Pelayo y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Paulino presentó demanda contra la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la SECCION SINDICAL UGT CRTVE, la empresa CORPORACION RTVE SA, Pelayo y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/14 de fecha veintiuno de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante D. Paulino presta sus servicios laborales para la empresa CORPORACION RTVE SA desde el 03-11-86, a jornada completa, con la categoría profesional de Informador, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

  2. ) El Comité de Empresa está integrado por cinco miembros, tres de ellos por el Sindicato UGT, uno por CC.OO y otro por USO, siendo el Presidente D. Pelayo del Sindicato UGT.

    Hay igualmente constituida una Sección Sindical del Sindicato UGT con arreglo a los estatutos federales del Sindicato, siendo su Secretario General el Presidente del Comité de Empresa.

  3. ) El demandante, al margen de su trabajo, ocupa el cargo de director de la revista bimensual Atlántica XXII, actividad privada para la cual fue autorizado por resolución de RTVE de fecha 10-01- 11.

    El número de la revista publicado el 06-09-13 llevaba el título "UGT un sindicato empresarial", que hacía referencia a un artículo contenido en la citada revista suscrito por el Periodista F.R. en el que se ponían de manifiesto determinadas situaciones y comportamientos censurables, llevadas a cabo por parte de diversas personas que ocupan cargos de dirección o poder dentro del Sindicato; todo ello según manifestaciones y criterios del autor del artículo.

  4. ) El demandante solicitó en su día la excedencia voluntaria, la que le fue concedida por RTVE con fecha 28-05-90 y con efectos desde el 01-07-90, por un plazo mínimo de un año y un máximo de diez, siendo dado de Alta en el Régimen General en la empresa BOCAMAR PRODUCCIONES SL el 06-07-90, con baja posterior del 29-02-96.

    Por resolución de fecha 08-02-96 se autorizó el reingreso al servicio activo del demandante con efectos al 01-03-96.

  5. ) La empresa BOCAMAR PRODUCCIONES SL fue constituida por escritura pública iniciando sus operaciones el 21-05-90, teniendo como objeto social: "La elaboración de guiones audiovisuales y en especial de Televisión, la producción de dichos programas y la venta y demás formas de comercialización de los mismos respecto de terceros y en especial de las Televisiones tanto públicas como privadas, nacionales y extranjeras. En la producción se utilizarán principalmente equipos de grabación y montaje de otras empresas privadas del sector audiovisual con las que se contratará a dicho fin. Los proyectos serán propios o atendiendo encargos, y siempre con contenido informativo y sin la exclusión de realizar programas publicitarios, destacando los contenidos relacionados con la ecología y el medio ambiente, y persiguiendo el mayor rigor informativo y calidad técnica".

    Las participaciones sociales pertenecen por mitad a D. Paulino y a Dª. Marí Juana .

    No consta quién o quienes formaban parte del órgano de administración, hasta que el 08-05-98 se nombró a D. Paulino como Administrador Unico.

    El 31-03-96 la empresa se dio de baja en el Impuesto sobre Actividad Económicas en la Agencia Tributaria.

    La empresa depositó las cuentas anuales de manera regular hasta el año contable 2012 inclusive, habiendo cesado en el ejercicio de su actividad empresarial el 31-03-96; no obstante se continuaron presentando las cuentas anuales a fin de que permaneciese como sociedad jurídicamente activa, ante la eventualidad de una reanudación de la actividad empresarial, si bien en todos los años figura como cifra de negocios "0" en el impuesto sobre Sociedades, careciendo por tanto de actividad empresarial real.

    El demandante no solicitó de CRTVE autorización de compatibilidad para desempeñar el cargo de administrador único de la empresa BOCAMAR PRODUCCIONES SL.

  6. ) La Instrucción 1/2008 de la Presidencia de la Corporación RTVE establece las directrices generales a seguir sobre las solicitudes de compatibilidad de una segunda actividad de los trabajadores, distinguiéndose a esos efectos entre segunda actividad sujeta al régimen de incompatibilidades, y segunda actividad no permitida, en los siguientes términos:

    1) Segunda actividad sometida a la normativa de incompatibilidades:

    En este caso, y a los efectos de la presente instrucción se distingue entre:

    a) Segunda actividad compatible: aquella cuyo desempeño puede realizarse coetáneamente con la actividad principal por parte de los sujetos obligados.

    b) Segunda actividad incompatible: aquella cuyo desempeño no puede realizarse simultáneamente con la actividad principal por parte de los sujetos obligados.

    c) Segunda actividad exceptuada de la normativa de incompatibilidades: aquellas actividades que enumeradas en el artículo 19 de la Ley de Incompatibilidades están exceptuadas del régimen de incompatibilidades y pueden compaginarse con la actividad principal sin necesidad de autorización previa.

    2) Segunda actividad no permitida por el Convenio Colectivo vigente en la materia: aquella segunda actividad que pudiendo ser compatible por la normativa de incompatibilidades o exceptuada del ámbito de aplicación de la misma, conculca lo dispuesto por el artículo 87 del Convenio Colectivo vigente de RTVE, sobre incompatibilidades. Dicho precepto establece como actividades incompatibles las siguientes:

    a) El desempeño de cualquier cargo o profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes propios.

    b) La pertenencia o prestación de servicios, aún ocasionales, en cualquier empresa vinculada a RTVE por un contrato de servicios o suministro.

    c) La relación laboral con otras entidades o empresas de radiodifusión, de otros sistemas de distribución de la imagen y/o sonido, de telecomunicaciones y de producción o emisión de programas radiotelevisivos y, en general, audiovisuales, agencias informativas, empresas periodísticas, de publicidad, cinematográficas, discográficas, del espectáculo y, en general, de todas aquellas cuyo trabajo coincida con algún sector específico de RTVE".

  7. ) El Convenio Colectivo establece:

    Artículo 75.- Se consideran como faltas muy graves: ... 24. Estar incurso en las incompatibilidades del artículo 98 de este convenio y cualesquiera otras faltas de la misma gravedad o naturaleza que deriven de la legislación vigente.

    Artículo 98.- Incompatibilidades:

    1. El desempeño de la función asignada en CRTVE será incompatible con el ejercicio o desempeño de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes propios.

    2. El personal de CRTVE no podrá pertenecer ni prestar servicios, aún ocasionales, a cualquier empresa que realice suministros o preste servicios CRTVE.

    3. Se declara incompatible y será objeto de sanción la relación laboral con otras entidades o empresas de radiodifusión, de producción o emisión de programas radiotelevisivos, agencias informativas y empresas periodísticas.

    CRTVE autorizará la colaboración esporádica en las empresas antes citadas, previa demostración o compromiso de que con ello no resulten perjudicados los intereses legítimos de CRTVE en la gestión directa del servicio público encomendado. A este respecto, en la dirección de recursos humanos existirá un registro en el que figurarán las solicitudes de compatibilidad presentadas y las autorizaciones concedidas y denegadas. Dicho registro podrá ser consultado por los representantes legales de los trabajadores, así como por aquellos trabajadores cuya solicitud de compatibilidad haya sido denegada. 4. CRTVE podrá acordar con su personal la realización por encargo de trabajos específicos, cuando lo aconsejen razones de prestigio o calidad, mediante colaboraciones esporádicas, ajenas a su relación laboral y siempre que...

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