STS 584/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2011
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1237/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia , representada por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Hijosa Martínez, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 185/2008, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 895/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense . D. Virgilio y D. Juan Miguel , no han comparecido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense dictó sentencia de 20 de noviembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 895/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña María José Conde en nombre y representación de doña Eugenia contra don Virgilio y contra don Juan Miguel , absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Se imponen a la actora las costas devengadas por la defensa del codemandado don Juan Miguel . Respecto de las devengadas por la defensa del demandado don Virgilio , no se hace expresa imposición de costas, por las razones expuestas en la fundamentación de esta resolución».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora considera que los demandados vulneraron su derecho al honor, mediante la comunicación y posterior inclusión en el acta de la reunión de la Junta de Propietarios de la comunidad de vecinos de la que forma parte, del hecho mendaz de que había reclamado y cobrado tanto judicial como extrajudicialmente el mismo siniestro. Así como que vulneraron su derecho a la intimidad personal al colocar en el tablón de anuncios de la Comunidad una carta que la actora había enviado al administrador de la Comunidad y en la que figuraba su número de teléfono móvil.

Por su parte los demandados consideran que no ha existido intromisión ilícita en los derechos fundamentales invocados por la actora.

»Segundo. El TC ha dotado a cada uno de los tres derechos, honor, intimidad e imagen, de contenido autónomo, así tiene declarado que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derecho de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico; lo que supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, por lo que si se denuncia que una determinada actuación ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 del CE , deberán enjuiciarse por separado estas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ellos, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso.

»En la demanda se estiman vulnerados, por un lado el derecho al honor de la actora y por otro su derecho a la intimidad personal, por lo que conforme a lo expuesto ha de procederse al estudio por separado de ambas pretensiones.

»Vulneración del derecho al honor.

»La protección del derecho al honor que consagra el artículo 18 de la Constitución Española, aparece desarrollada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , la cual en su artículo primero establece la protección de este derecho fundamental, frente a cualquier intromisión ilegítima, estableciéndose en el artículo 7 de la citada Ley los supuestos en los cuales se entiende que existe intromisión ilegítima, incluyendo entre ellos la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena.

»No existe un concepto legal del derecho al honor, ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley. Se trata de un concepto dependiente de normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, que encaja perfectamente en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados. A este carácter variable y dependiente de la realidad social imperante del derecho al honor, se refiere la propia la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la cual dispone en su artículo 2 que: "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia". La propia Exposición de Motivos de la Ley, dispone que "... además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad..." A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertido y permanente del derecho al honor, dicho concepto se asocia desde siempre a la buena reputación que de una persona tienen los demás. El denominador común de los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 de la LO 1/82 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que dichas expresiones fueran tenidas en el concepto público como afrentosas.

»Partiendo de este concepto ha de examinarse si el hecho relatado y recogido en el Acta de la Junta de' Propietarios de 20 de diciembre de 2005 constituye o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. En el Acta de dicha Junta se hace constar "se informa a la asamblea de la inesperada demanda interpuesta por el propietario del piso 7º G frente a la comunidad reclamando 435,69 € con base en un siniestro causado por el agua que provocó daños en su piso. Por su parte, el administrador explica que el siniestro referido fue reclamado a la compañía de seguros y debidamente atendido por esta, indemnizando a la demandante con la cantidad resultante de la peritación realizada por el técnico. No obstante lo anterior y para sorpresa de todos, incluido el propio abogado de la comunidad, la juez falla a favor de la demandante, condenando a la comunidad al pago de la cantidad ya mencionada". De la lectura del acta, la primera conclusión que se extrae es que el hecho incierto que se estima atentatorio contra el honor de la actora, fue comunicado por el codemandado don Virgilio , sin intervención alguna del otro codemandado, lo que es motivo bastante para absolver a este. En segundo lugar se deduce que el hecho del cual se informa a la Comunidad no supone imputación de hechos que puedan suponer un menoscabo o menosprecio en la consideración pública de la actora, aun cuando la información proporcionada por el administrador no sea exacta, pues efectivamente la actora ha acreditado que el siniestro al que se refiere la sentencia y el atendido por la aseguradora extrajudicialmente eran siniestros distintos. En la información comunicada por el administrador no se hacen valoraciones, ni ningún juicio de valor que pueda afectar al honor de la actora, ni el hecho que se comunica implica menoscabo alguno al mismo, ya que ni siquiera se imputa a la actora haber cobrado dos veces el mismo siniestro, como se dice en la demanda, sino el haber presentado una demanda, por un siniestro que fue reclamado a la compañía de seguros y debidamente atendido por esta, indemnizando a la demandante con la cantidad resultante de la peritación realizada por el técnico; lo cual, aun para el caso de que fuera cierto podía obedecer a razones de índole distinta a una presunta intención defraudatoria de la actora, como la insuficiencia de la cantidad indemnizada, la aparición de nuevos daños, etc. Por otro lado han de tenerse en cuenta la intención del administrador, informar a la comunidad de hechos que él creía ciertos y que a su juicio debían de ser conocidos por los comuneros a fin de decidir si recurrían o no la sentencia judicial; la forma en que se suministra la información, de forma objetiva, sin ir acompañada de expresiones ofensivas ni juicios de valor sobre la conducta de la actora (los juicios de valor que hace el administrador tienen únicamente por objeto la actuación del juez), y las circunstancias en las que se produce la comunicación, en una reunión de la Comunidad de Propietarios y por lo tanto limitada a los interesados en dicha información. Todo ello, hace que la actuación del demandado carezca de entidad suficiente para ser considerada como intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, aun cuando ha de convenirse con la actora que el administrador debió haber mostrado una mayor diligencia comprobando antes de exponer a la comunidad que el siniestro al que se refería la sentencia y el indemnizado extrajudicialmente eran distintos, lo que le hubiese permitido vencer fácilmente el error en el que incurrió, evitando así añadir más tensión a la convivencia vecinal. Para concluir este apartado se estima interesante traer a colación la sentencia del TS de 5 de mayo de 1988 , en la que se afirma que a las manifestaciones recogidas en acta de comunidad no pueden dársele la consideración divulgatoria que demanda el artículo 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo , para producir la situación de intromisión ilegítima, dado que divulgar, al respecto, no es dejar constancia de algo con relación documentada, proyectada exclusivamente a las personas afectadas e interesadas en el acto en que aquellas manifestaciones de orden estrictamente informativo fueron producidas, sino propagarlo a terceros con publicidad rebasante de ese simple aspecto informativo, en indudable acto intencional de vejar el honor de una persona, por lo que siguiendo esta doctrina igualmente habría de rechazarse la pretensión de la actora.

»Tercero. Vulneración del derecho a la intimidad personal de la actora.

»El número de teléfono de una persona es un dato que pertenece a la esfera privada de la intimidad personal o familiar, por lo que su titular tiene la facultad de limitar el conocimiento de dicho dato al círculo de personas que ella considere oportunas. Sin embargo, en el supuesto de autos fue la propia actora quien comunicó este dato privado y lo hizo en una comunicación epistolar dirigida no a una persona concreta sino a "Administración Roga", lo que permitía que cualquier persona vinculada con dicha Administración pudiese tener conocimiento de dicho dato, lo que ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar el carácter reservado que la actora confería a dicho dato. Asimismo ha de ponerse de manifiesto que estrictamente no puede entenderse que los codemandados hubiesen tenido conocimiento del dato privado por razón de su actividad profesional a los efectos de aplicar el párrafo 4 del artículo 7 de la LO 1/82 . El codemandado señor Juan Miguel , sin ningún género de dudas y respecto al señor Virgilio , porque dicho dato, aun cuando le fue comunicado por la actora por razón de su condición de administrador de la comunidad, la comunicación no se le hizo con carácter reservado por razón de su profesión, sino para que el demandado pudiese utilizar dicho dato y comunicarse, él y al menos sus empleados, con la actora. En la comunicación no se advierte del deseo de la actora de que su número de teléfono no sea conocido por otras personas ajenas a la administración, lo que teniendo en cuenta que para la mayoría de las personas el número de teléfono no es considerado como un dato íntimo cuyo conocimiento deseen limitar a un número reducido de personas, incluso la mayoría de ellas lo publicitan para que cualquiera pueda tener conocimiento del mismo, la falta de advertencia de la actora pudo inducir a confusión al administrador sobre el carácter reservado de este dato, revelado por ella misma de manera innecesaria o al menos no estrictamente necesaria (ya que el administrador podía comunicarse con ella por medio de correspondencia escrita). Al igual que en el supuesto anterior ha de tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon a la comunicación del número de teléfono. El mismo no se dio a conocer al público en general, ya que se expuso en el tablón de anuncios de la Comunidad, colocado ciertamente en el portal del edificio, pero en un lugar reservado para uso y conocimiento exclusivo de los comuneros, por lo que la intención no era divulgar a cualquiera un dato privado de la actora, sino en todo caso darlo a conocer a un ámbito de personas estricto y vinculado por razones de vecindad a la actora. No se observa en la conducta del administrador ninguna intención de invadir la intimidad de la actora, ni de molestarla, si acaso una falta de sensibilidad ante los sentimientos de la actora y su preocupación, al desconocer su petición de que se retirase del tablón de anuncios la carta en donde aparecía su número de teléfono, ya que el propio administrador reconoció en el acto del juicio que al menos se le había hecho un requerimiento en tal sentido, actitud esta que si bien no se estima suficiente para que la conducta del citado administrador integre una intromisión ilícita en la intimidad familiar o personal de la actora, sí ha de ser tenida en cuenta, a efectos de imposición de las costas de este procedimiento.

»Cuarto. El artículo 394 de la LEC permite la no imposición de costas de la primera instancia si se aprecia que el caso presentaba dudas jurídicas o de hecho teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. En el supuesto de autos se estima que procede hacer uso de esta facultad al estimar, que la presentación de la demanda, al menos contra el señor Virgilio , vino propiciada por la actitud de dicho codemandado, por lo que no procede imponer a la actora las costas devengadas por la defensa de este codemandado pese a su absolución. Las costas de la acción ejercitada contra el codemandado don Juan Miguel se imponen a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia de 17 de diciembre de 2008 en el rollo de apelación número 185/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, en juicio ordinario 895/06, rollo de Sala 185/08 , cuya resolución se confirma, con imposición al apelante de las costas de la alzada devengadas por la defensa del Sr. Juan Miguel , sin efectuar expresa imposición respecto a las restantes».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Interpone recurso la parte actora frente a la sentencia de instancia con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda a cuyo través solicita la declaración de que los demandados han vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad. Como vulnerador del primero denuncia el contenido, en el particular que se dirá, del acta extendida con motivo de la reunión de 20 de diciembre de 2005 de la comunidad de propietarios de la que forma parte y de la que entonces eran presidente y administrador, respectivamente, los interpelados Don Juan Miguel y Don Virgilio , a saber: "En el quinto punto se informa a la asamblea de la inesperada demanda interpuesta por el propietario del piso 7.º G frente a la comunidad reclamando 435,69 euros con base en un siniestro causado por el agua que provocó daños en su piso. Por su parte, el administrador explica que el siniestro referido fue reclamado a la compañía de seguros y debidamente atendido por esta, indemnizando a la demandante con la cantidad resultante de la peritación realizada por el técnico. No obstante lo anterior y para sorpresa de todos, incluido el propio abogado de la comunidad, la juez falla a favor de la demandante, condenando a la comunidad al pago de la cantidad ya mencionada".

«El derecho a la intimidad se considera infringido por la colocación en el tablón de anuncios sito en el portal del edificio de una carta remitida por la apelante al administrador donde figuraba el número de teléfono móvil de aquella.

«Segundo. Partiendo del contenido de los derechos al honor y a la intimidad tal y como han sido configurados por la jurisprudencia sobre la que huelga insistir al hallarse perfectamente analizada en la sentencia apelada, no puede menos que compartirse la certera argumentación jurídica y consiguiente pronunciamiento desestimatorio que esta resolución contiene, una vez valoradas las circunstancias concurrentes.

El mero relato de la demanda revela la falta de legitimación pasiva "ad causam" del Sr. Juan Miguel . No intervino ni en la redacción del acta ni en el hecho supuestamente atentatorio contra el honor comunicado a los presentes por el administrador y frente a lo razonado en el recurso su mera presencia en la reunión es, desde luego, insuficiente para atribuirle responsabilidad. Tampoco puede decirse que hubiese tenido conocimiento del número de teléfono a través de su actividad profesional u oficial a efectos de aplicación del artículo 7.4 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo .

Tercero. En cuanto al otro codemandado, sin perjuicio de tener también por reproducida la certera fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no desvirtuada por las opiniones y consideraciones de tinte subjetivo vertidas en el recurso, cabe resaltar en apoyo de la tesis que en ella se sostiene en orden al derecho al honor dos datos fundamentales. En primer lugar, que el hecho comunicado por el administrador a los asistentes a la comunidad no es objetivamente injurioso, no supone, en contra de lo afirmado en el recurso, imputación de hechos delictivos ya que no llega a afirmarse que la actora hubiese cobrado dos veces por el mismo siniestro. En segundo lugar, la plena aplicación al caso de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo, oportunamente invocada en la recurrida, de 5 de mayo de 1988 , conforme a la cual, no constando que las manifestaciones hubieren tenido más trascendencia que la derivada de su constancia en el acta y de la comunicación de ella a los copropietarios asistentes y no asistentes, que es la normal conducta del régimen de copropiedad establecido por el régimen de la propiedad horizontal, "no puede dársele la consideración divulgatoria que demanda el repetido número 7 del artículo 7.º de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , para producir situación de intromisión ilegítima dado que divulgar al respecto no es el dejar constancia de algo con relación documentada proyectada exclusivamente a las personas afectadas e interesadas en el acto en que aquellas manifestaciones de orden estrictamente informativas fueron producidas, sino propagarlo a terceros con publicidad rebasante de ese simple aspecto informativo en indudable acto intencional -no apreciable en el presente caso- de vejar el honor de una persona". Tal doctrina no aparece contradicha por las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el mismo. Las de 28 de mayo de 1990 y 23 de marzo de 1993 no se refieren a supuestos de comunidad, contempla la primera, expresiones en escritos forenses y la segunda en escritos a destinatarios elegidos en función de la jurisdicción, autoridad o cargo que ejercían. No se concreta día de las otras dos, se alude a una de enero de 1991 y otra de octubre de 1990 lo que hace imposible su comprobación aunque ninguna se ha localizado de ambos meses relativa a una comunidad de propietarios.

Respecto al derecho a la intimidad, valga también lo razonado en la resolución impugnada como fundamento de la absolución del Sr. Virgilio , sin perjuicio de reconocer su actuación poco diligente ya tomada en consideración por la Juzgadora "a quo" a efectos de no realizar expresa imposición de las costas de la instancia devengadas por su defensa. Por la misma razón no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas devengadas en la alzada salvo las causadas a instancia del codemandado Sr. Juan Miguel cuya condena se impone a la parte apelante».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Eugenia , se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «La infracción del artículo 18 de la Constitución, que garantiza el derecho al honor; así como la infracción del artículo 1.1 y 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida no considera vulnerado el derecho al honor de la demandante aunque el acta de 20 de diciembre del 2005, objeto de la demanda, imputa hechos que lesionan su dignidad, rayanos en lo delictivo ya que se afirma en el acta que la demandante fue indemnizada por la compañía aseguradora de la comunidad de unos daños que posteriormente reclama judicialmente fallando la juez para sorpresa de todos incluso para el abogado de la comunidad a favor de la demandante, condenando a la comunidad al pago.

Estos hechos son lesivos del honor de la demandante y falsos según la confesión del demandado el administrador de la comunidad D. Virgilio que redactó el acta y que fue autorizada por el demandado D: Juan Miguel en su calidad de presidente.

La sentencia recurrida infringe el artículo 18 CE que garantiza el derecho al honor y el artículo 7.7 LPDH que considera intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Motivo segundo. «La infracción, de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, que garantiza el derecho al honor, a través del artículo 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representadas por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2008 y 22 de julio de 2008 , con respecto a la no exigencia de divulgación, sentencias Tribunal Supremo de fecha 21 de enero del 2009 , y 21 de junio de 2001 , con respecto valoración de circunstancias concurrentes, contexto, motivación».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La resolución recurrida exige para apreciar la intromisión ilegítima la divulgación de las imputaciones lesivas, por tanto, infringe la jurisprudencia sobre el artículo 7.7 LPDH y cita las SSTS de 30 de octubre del 2008 y 22 de julio del 2008 .

La protección jurídica del derecho al honor que garantiza el art.18.1 CE se realiza a través del art. 7.7 LPDH , conforme al cual tendrán la consideración de intromisión ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de la Ley , la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El precepto citado como queda redactado tras la reforma introducida por LO 10/1995, de 23 de noviembre , elimina la exigencia de la divulgación del hecho o la noticia.

La resolución recurrida desestima las pretensiones de la demandante por falta de divulgación y, por tanto, infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Con respecto a la valoración de circunstancias concurrentes, contexto, motivación, la resolución recurrida infringe la doctrina jurisprudencial, sentencias del TS de 21 de enero 2009 y 21 de junio de 2001 .

Infringe la resolución recurrida la doctrina jurisprudencial, al desestimar las pretensiones de la demandante, al no valorar la gravedad de las imputaciones dirigidas a la demandante, el contexto en que estas se produjeron, la fácil comprobación por los demandados de la no veracidad de las imputaciones realizadas y consagradas en el acta citada. Para el demandado D. Juan Miguel en su condición de presidente de la comunidad por estar presente en el acto del juicio oral que se resolvió con la sentencia favorable a la demandante y que el acta califica de sorpresiva y para el demandado D. Virgilio , en su condición de administrador, con la simple lectura de las certificaciones de las aseguradoras que obran en su poder, careciendo el siniestro que afirma en el acta indemnizado, de cobertura legal.

A tenor de lo expuesto procede casar la resolución recurrida, para reparar la infracción sustantiva cometida y que en su lugar se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación y lo dispuesto en el artículo 487 LEC .

En cuanto a las costas, es aplicable el artículo 398.2 LEC .

Termina solicitando de la Sala «que habiendo presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, en tiempo y forma, se digne a admitir todo ello; teniendo por interpuesto recurso de casación, preparado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 17 de diciembre del 2008 , dimanante del juicio ordinario n.º 895/06, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Orense , interpuesto por mi principal D.ª Eugenia , contra D. Juan Miguel y D. Virgilio , y en su día previo los trámites reglamentarios se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso».

SEXTO

Por ATS de 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

D. Virgilio y D. Juan Miguel , no han comparecido.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Es necesario comenzar con una breve sinopsis de los hechos sobre los que se basan las presentes actuaciones procesales; en esencia consisten en que la demandante, que forma parte de una comunidad de propietarios como dueña de uno de los pisos que constituyen dicha comunidad, había sufrido unos daños en su propiedad, los cuales Ie fueron indemnizados por la Compañía de Seguros. Posteriormente demando a la comunidad para ser indemnizada por otros daños sufridos, venciendo en el pleito civil en el que se condenó a la comunidad demandada.

EI 20 de diciembre de 2005, se reunió la Junta de Propietarios y se levanto acta al respecto en la que se hizo constar que la demandante había cobrado dos veces por el mismo siniestro, y así se hizo saber a los copropietarios.

Realmente los daños obedecían a actos distintos por lo que no había existido doble cobro por parte de la demandante, pero, en principio, la concurrencia de los hechos daba lugar a confusión.

La recurrente, hoy demandante, lo hizo contra el Presidente de la Comunidad de Propietarios y otro de sus miembros, la demanda fue desestimada por el Juzgado, así como también lo fue la apelación interpuesta ante la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia es la que ahora se recurre en casación.

En el momento procesal en el que nos encontramos se plantea la eterna y continua cuestión de las relaciones que existen entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, así como la preferencia de uno sobre otro, habida cuenta de que ninguno de los dos es un derecho absoluto. En este sentido, la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han señalado la preferencia, que no jerarquía, de la Iibertad de expresión sobre el derecho al honor, teniendo en cuenta, siempre, la concurrencia de determinados elementos o requisitos.

A este respecto, queremos dejar sentado como la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2008 (RNº 2007/2003 ), ha señalado (conforme con el criterio del Ministerio Fiscal) lo siguiente:

Una reciente sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (26-07-06, Rec. Nº 2504/02 ), pone de relieve que para la adecuada formulación de este juicio ponderativo procede partir de las siguientes consideraciones:

  1. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC números 185/1989 ; 223/1992 ; 170/1994 ; 76/1995 ; 139/1995 ; 176/1995 ; 180/1999 ; 112/2000 ; y 49/2001 ).

  2. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC 76/1995 ).

  3. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; 49/2001 ).

  4. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a titulo enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC números 179/1986 , 231/1988 , 197/1991 , 214/1991 , 223/1992 , 336/1993 , 170/1994 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 y 204/1997 ).

5ª. El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 105/1990 , 223/1992 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 , 204/1997 , 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ).

No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1 ( SSTC números 165/1997 ; 20/1990 ; 105/1990 ; 172/1990 ; 214/1991 ; 85/1992 ; 20/1993 ; 336/1993 ; 42/1995 ; 76/1995 ; 78/1995 ; 173/1995 ; 176/1995 ; 204/1997 ; 180/1999 ; 192/1999 ; 112/2000 ; 297/2000 ; y 42/2001 ).

Por otro lado la citada sentencia concluye su doctrina manifestando:

Para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta tal punto que "no puede llegarse a una conclusión partiendo solo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 " ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

Por otro lado, otra sentencia de esa Sala, de fecha 15 de enero de 2009 (RNº 1682/06 ), ha dejado sentado que la debilitación de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, ha de hacerse caso por caso sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro, pues la libertad de expresión no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otros aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra el que se dirige.

Para que una expresión se valore, como sigue diciendo la sentencia, como indudablemente ofensiva o injuriosa y por lo tanto lesiva para la dignidad de otra persona, ha de estarse según pacifica doctrina de esta Sala Primera (SSTS 21-06-01 y 12-07-04 ) a lo siguiente:

  1. EI contexto en el que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que Ie rodean.

  2. A la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no han de Ilegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intrascendentes.

Pues bien, en las presentes actuaciones entiende el Fiscal que la lista de expresiones y opiniones que la demandante entiende lesivas a su honor, carecen de contenido injuriante, no son expresiones indudable o inequívocamente injuriosas o vejatorias, sino que forman parte de una crítica, al parecer necesaria, referente a la gestión realizada por el recurrente cuando este ostentaba el cargo de Presidente, gestión que no dio los resultados apetecidos para la Comunidad.

Falta, pues, tanto el elemento objetivo como subjetivo por parte de los demandados recurridos para que su conducta tenga el perfil suficiente que se considere vulneradora del honor del recurrente.

Además de todo lo señalado hasta ahora, la base principal del recurso de casación, la apoya el recurrente en el articulo 477.2.3º y 3 LEC ; es decir, que existe un interés casacional en el que debe de apoyarse el recurso.

En este sentido conviene reseñar que el escrito de preparación del recurso resulta excesivamente parco en razonamientos y argumentos, como así lo es, cuando menos, el escrito de interposición.

Pues bien, a este respecto, hay que dejar sentado que, en cuanto al pretendido interés casacional, al que el recurrente hace expresa mención, utilizando el tenor de lo dispuesto en el articulo 477.2.3° , hemos de expresar a este respecto que, según se ha manifestado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como por esa Sala, el interés casacional debe de quedar acreditado en la fase de preparación, dado que al tiempo de la preparación debe, necesariamente, quedar justificada la recurribilidad de la sentencia dictada en segunda instancia, por ser este un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal tercero del articulo 477.2 LEC ( STC 3/2005, de 17 de enero ; y ATC 208/2004, del 2 de junio ) ( AATS 17-05-05, RN° 77/2005 ; 19-04-05, RN° 110/2005 ; y 19-04-05, RNº 70/2005 ).

En definitiva, el interés casacional, ya en fase de preparación debe de ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Finalmente, y en este sentido, también es doctrina de esa Sala que la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación no es subsanable, criterio recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja.

No puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cual es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio. No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquellos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, algo que, sin duda, será fácilmente asequible cuando se haya producido una efectiva oposición a la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo que, obviamente, no será usual, de modo que no cabe extrañarse ante la dificultad que puede tener en muchas ocasiones acreditar el requisito del referido "interés casacional", simplemente lo que sucederá generalmente será que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, no se habrá apartado de la doctrina jurisprudencial al aplicar las normas sustantivas al objeto del proceso, o no se habrá producido contradicción entre tribunales de segunda instancia en los términos que se ha considerado; siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciales "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000 [ AATS 26/4/2005 (RNº 89/2005 ); 24/5/2005 (RN° 743/2004 ); 24/5/2005 (RNº 3286/2001 ); 24/5/2005 (RN° 234/2005 ); 26/4/2005 (RN° 4012/2001 )].

La contradicción ha de producirse entre la sentencia recurrida y el resto de la doctrina del Tribunal Supremo para, y este es el fin de este recurso, permitir que este Alto Tribunal pueda sentar una doctrina con finalidad unificadora, por ello se precisa que la discrepancia sea repetida ( AATS 1705, RNº 257/05; 19-04-05 , RNº 110/05; 19-04-05 , RNº 70/05; 05-04-05 , RNº 177/05 ;...).

Resulta claramente evidente que los métodos utilizados en la fase de preparación por parte del recurrente, no pueden ser tenidos en cuenta para la continuación del trámite propuesto.

Por todo lo expuesto, se interesa de la Sala que se dicte una sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 12 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpone por D.ª Eugenia demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Virgilio y D. Juan Miguel , presidente y administrador, respectivamente, por hacer constar en el acta de 20 de diciembre de 2005 de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios que la demandante había reclamado y cobrado judicial y extrajudicialmente el mismo siniestro. Y también vulneraron los demandados su derecho a la intimidad al colocar en el tablón de anuncios de la Comunidad una carta que la demandante había enviado al administrador en la que figuraba su número de teléfono móvil. Y solicitó que se rectificase el acta en el sentido de que no era cierto que la demandante haya cobrado dos veces por el mismo siniestro, pues se trataba de dos siniestros distintos, dando traslado del acta rectificada a cada uno de los vecinos y, por último, a indemnizar a la demandante en la cantidad de 1 200 € cantidad que sería entregada íntegramente a Caritas Ourense.

  2. El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Ourense desestimó la demanda fundándose en que: (a) el acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2005 decía: «[...] se informa a la asamblea de la inesperada demanda interpuesta por el propietario del piso 7º G frente a la comunidad reclamando 435,69 € con base en un siniestro causado por el agua que provocó daños en su piso. Por su parte, el administrador explica que el siniestro referido fue reclamado a la compañía de seguros y debidamente atendido por esta, indemnizando a la demandante con la cantidad resultante de la peritación realizada por el técnico. No obstante lo anterior y para sorpresa de todos, incluido el propio abogado de la comunidad, la juez falla a favor de la demandante, condenando a la comunidad al pago de la cantidad ya mencionada»; (b) de la lectura del acta resulta que el hecho incierto que se estima atentatorio contra el honor de la demandante fue comunicado por D. Virgilio sin intervención del otro codemandado por lo que se absuelve a este; (c) el hecho del que se informa a la Comunidad no supone imputación de hechos que puedan suponer un menoscabo o menosprecio en la consideración pública de la demandante, aunque la información proporcionada por el administrador no sea exacta, pues la demandante ha acreditado que el siniestro al que se refiere el acta y el atendido por la aseguradora extrajudicialmente eran siniestros distintos; (d) en la información dada por el administrador ha de tenerse en cuenta: (i) la intención del administrador de informar a la comunidad de hechos que él creía ciertos y que debían ser conocidos por los comuneros a fin de decidir si recurrían o no la sentencia; (ii) la información se suministra de forma objetiva sin expresiones ofensivas ni juicios de valor sobre la conducta de la demandante y (iii) la comunicación se produce en una reunión de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, limitada a los interesados en dicha información; (e) la actuación del administrador carece de entidad suficiente para ser considerada como intromisión ilegítima en el derecho al honor, pero debió haber mostrado una mayor diligencia y comprobar que los siniestros al que se refería la sentencia y el indemnizado extrajudicialmente eran distintos; (f) el número de teléfono es un dato que pertenece a la esfera privada de la intimidad personal o familiar, por lo que su titular puede limitar su conocimiento al círculo de personas que considere oportunas; (g) la demandante comunicó ese dato privado en una carta dirigida no a una persona concreta sino a Administración Roga lo que permitía que cualquier persona vinculada con dicha Administración pudiese conocerlo lo que ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar el carácter reservado que la demandante confería a dicho dato; (h) no puede entenderse que los codemandados hubiesen tenido conocimiento del dato privado por razón de su actividad profesional (artículo 7.4 LPDH ) en el caso del Sr. Juan Miguel y respecto al Sr. Virgilio aunque dicho dato le fue comunicado por la demandante en su condición de administrador no lo hizo con carácter reservado sino para que el demandado o los empleados de la Administración pudiesen comunicarse con la demandante; (i) el número de teléfono no se dio a conocer al público en general ya que la carta se expuso en el tablón de anuncios de la Comunidad para conocimiento exclusivo de los comuneros; (j) no hay en la conducta del administrador intención de invadir la intimidad, ni de molestarla, si acaso una falta de sensibilidad al desconocer la petición de la demandante de que se retirase del tablón de anuncios la carta, pues el propio administrador reconoció en el acto del juicio que al menos se le había hecho un requerimiento en tal sentido; (k) de acuerdo con el artículo 394 LEC , la presentación de la demanda contra el Sr. Virgilio vino propiciada por su actitud por lo que no procede imponer a la demandante las costas devengadas por la defensa de este codemandado pese a su absolución y las costas de la acción ejercitada contra D. Juan Miguel se imponen a la demandante.

  3. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la demandante.

  4. La Audiencia Provincial de Ourense desestimó el recurso de apelación con base en: (a) falta de legitimación pasiva ad causam [legitimación para el proceso] del Sr. Juan Miguel , pues no intervino ni en la redacción del acta y su presencia en la reunión es insuficiente para atribuirle responsabilidad y no tuvo conocimiento del número de teléfono a través de su actividad profesional u oficial a efectos de aplicar el artículo 7.4 LPDH ; (b) en cuanto al otro codemandado en orden al derecho al honor destacan dos datos fundamentales; (i) el hecho comunicado por el administrador a los asistentes a la junta no es objetivamente injurioso, ni supone imputación de hechos delictivos, pues no se afirma que la demandante hubiese cobrado dos veces por el mismo siniestro; (ii) al no constar que las manifestaciones hubieren tenido más trascendencia que la derivada de su constancia en el acta y de la comunicación a los copropietarios asistentes y no asistentes que es lo normal en el régimen de propiedad horizontal no tiene la consideración de divulgación (artículo 7.7 LPDH ), para producir una intromisión ilegítima; (c) respecto al derecho a la intimidad valga también lo razonado en la resolución impugnada como fundamento de la absolución del Sr. Virgilio , sin perjuicio de reconocer su actuación poco diligente ya tomada en consideración a efectos de no realizar expresa imposición de las costas de la instancia devengadas por su defensa; y (d) por la misma razón no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas devengadas en la alzada salvo las causadas a instancia del codemandado Sr. Juan Miguel cuya condena se impone a la parte apelante.

  5. Contra esta sentencia interpuso la demandante un recurso de casación, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por afectar a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal en su informe solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

La infracción del artículo 18 de la Constitución, que garantiza el derecho al honor; así como la infracción del artículo 1.1 y 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que se ha producido la infracción del derecho al honor de la recurrente, pues el contenido del acta de 20 de diciembre del 2005, imputa a la recurrente hechos que lesionan su dignidad e, incluso, delictivos ya que se afirma en el acta que la demandante «[...] fue indemnizada por la compañía aseguradora de la comunidad de unos daños que posteriormente reclama judicialmente fallando la juez para sorpresa de todos incluso para el abogado de la comunidad a favor de la demandante, condenando a la comunidad al pago [...]».

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

La infracción, de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, que garantiza el derecho al honor, a través del artículo 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representadas por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2008 y 22 de julio de 2008 , con respecto a la no exigencia de divulgación, sentencias Tribunal Supremo de fecha 21 de enero del 2009 , y 21 de junio de 2001 , con respecto valoración de circunstancias concurrentes, contexto, motivación

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el artículo 7.7 LPDH tras la reforma introducida por LO 10/1995, de 23 de noviembre , elimina la exigencia de la divulgación para la intromisión ilegítima en el derecho al honor; (b) la sentencia recurrida no tiene en cuenta la valoración de las circunstancias concurrentes ya que: (i) no valora la gravedad de las imputaciones dirigidas a la demandante; (ii) no valora el contexto en el que se produjeron; (iii) la comprobación por los demandados de la no veracidad de las imputaciones realizadas era fácil.

Ambos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 ).

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    El artículo 7.7 LPDH en su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , utilizaba el término «divulgación» en su redacción: « La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». Tras la citada reforma se considera intromisión ilegítima « la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación» . Con esta reforma, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general, se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trate de personas privadas en actividades de interés público ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información frente al derecho al honor de la recurrente. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

    Por otra parte, ya no es precisa la divulgación del hecho para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la divulgación será un elemento más que debe tenerse en cuenta en la ponderación siempre que se haya producido la intromisión en el derecho fundamental al honor. En recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama ( SSTS de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Los hechos del acta tenían interés para los miembros de la Comunidad de Propietarios, así, el administrador dio cuenta del resultado de la demanda interpuesta por la recurrente contra la Comunidad de Propietarios, pues la Junta General debía adoptar la decisión de recurrir o no la sentencia que había sido favorable a los intereses de la recurrente.

    El mero hecho de recogerlas en el acta no puede considerarse vulnerador del derecho al honor como tampoco puede considerarse así la difusión del contenido del acta, pues forma parte de la normal conducta del régimen de propiedad horizontal poner en conocimiento exclusivamente de las personas interesadas lo sucedido en la Asamblea de Propietarios ( SSTS de 2 de octubre de 2008, RC n.º 1454/2002 y 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ).

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) Veracidad.

    Según la recurrente el acta carece de veracidad, pues es falso que hubiese cobrado dos veces por el mismo siniestro. Sin embargo, esta Sala considera adecuado el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en este extremo. De la lectura del acta no se deduce que en ella se afirme que la recurrente cobró dos veces por el mismo siniestro ni que el contenido básico de los hechos que se recogen en la misma no sea veraz. El acta da cuenta de la reclamación que la recurrente efectuó por los daños que se habían producido en su piso que ascendían a 435,69 € y que había sido atendido por la compañía de seguros tras la peritación.

    De los autos resulta que efectivamente se produjo un error al redactar el acta, pues la compañía de seguros había abonado a la recurrente extrajudicialmente el importe de unos daños que ascendían a 201,5 € correspondiente a la pintura del desván derivados de un siniestro ocurrido el 30 de mayo de 2003. Y el siniestro al que se refiere el acta es posterior y reclamado por la recurrente a la compañía de seguros esta consideró que el siniestro carecía de cobertura en la póliza y en consecuencia, la recurrente interpuso la correspondiente demanda dictándose sentencia el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Ourense que condenó a la Comunidad de Propietarios a que abonase a la recurrente la cantidad de 435,69 €. De lo expuesto se deduce que el acta de 20 de diciembre de 2005 da cuenta a la Comunidad de Propietarios de la interposición de la demanda que dio origen a este proceso y aunque no es del todo precisa no incumple del deber de veracidad, pues la veracidad no puede ser entendida como exigencia de verdad absoluta, pues la libertad de información es compatible con la existencia de errores e inexactitudes. Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información o la esencia de lo informado. Y la inexactitud del acta en relación a que el importe de los daños ya había sido pagado por la compañía de seguros es una inexactitud que no afecta de manera sustancial a la información ( SSTS 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y STS de 21 de febrero de 2011, RC n.º 715/2008 ). Y, por tanto, aunque se produjo una inexactitud no se deduce que el contenido básico de los hechos recogidos en el acta no sea veraz.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de información. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

    La recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que el acta de 20 de diciembre de 2005 le imputa hechos que lesionan su dignidad y son, incluso, delictivos, pues se le acusa de haber cobrado dos veces de la compañía de seguros por el mismo siniestro. Como se recoge en el FJ 1.º de esta sentencia, el acta no contiene ninguna afirmación que pueda ser considerada injuriosa o insultante ni juicios de valor referidos a la recurrente que pudiesen atentar contra su honor. El acta informa del resultado del proceso con el error al que se ha hecho referencia, pues era necesario adoptar el correspondiente acuerdo de la Junta General de recurrir o no la sentencia favorable a los intereses de la recurrente.

    Por último, según la recurrente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, considera que no hubo intromisión ilegítima en su derecho al honor al no concurrir la divulgación. Como ha quedado expuesto en el FJ anterior, la reforma operada en la LPDH por la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , que es la que debió aplicarse por ser la vigente al tiempo de la producción de la pretendida vulneración del derecho al honor de la recurrente, suprimió el requisito de la divulgación, pero lo cierto es que la Audiencia Provincial no se basa exclusivamente en tal argumentación para desestimar la demanda sino que el factor de si hubo o no divulgación es tomado en consideración por la misma junto con otros a la hora de realizar el juicio de ponderación de los derechos en liza.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que el administrador demandado no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente que se denuncia en la demanda.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia , contra la sentencia de 17 de diciembre de 2008 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense en rollo de apelación n.º 185/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, en juicio ordinario 895/06, rollo de Sala 185/08 , cuya resolución se confirma, con imposición al apelante de las costas de la alzada devengadas por la defensa del Sr. Juan Miguel , sin efectuar expresa imposición respecto a las restantes».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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