SAP Castellón 63/2004, 24 de Febrero de 2004

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2004:160
Número de Recurso263/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2004
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 63

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 263 del año 2.003, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de mayo de

2.003 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario, sobre protección civil del derecho al honor, seguidos con el Núm. 291 del año 2.002 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Doña Margarita , que actúa representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Palau Jericó y dirigida por el Abogado Don José Ignacio Badenes Arrufat, y como APELADO, el demandado Don Javier , representado por la Procuradora Doña Carmen Ballester Villa y dirigido por el Abogado Don Vicente Esbrí Portalés, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 23 de mayo de 2.003 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mª Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de Dª Margarita contra D. Javier , absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados contra él en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante Dª Margarita interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose los recursos y habiéndose señalado la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de febrero de 2.004, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Doña Margarita , monitora/socorrista contratada temporalmente por el Ayuntamiento de Nules (Castellón) para prestar sus servicios en la piscina municipal desde el 27.10.1999 hasta el día

28.02.2002, promovió demanda de juicio ordinario (artículo 249.1.2º de la L.E.C.) en solicitud de protección civil de su derecho al honor contra Don Javier , coordinador en la piscina municipal de Nules contratado igualmente por la Corporación Local, con la pretensión de que se declarara de que la actuación llevada a cabo por el citado demandado el día 21.02.2002 sobre las 21 horas en el recinto de la piscina municipal así como en las expresiones contenidas en el informe que el citado demandado presentó al Ayuntamiento de Nules el día 26.02.2002, constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por lo que solicitaba la condena del demandado a dirigir escrito al Ayuntamiento de Nules reconociendo expresamente lo incierto de sus manifestaciones, retractándose de los mismos, la notificación al Ayuntamiento de Nules del fallo de la Sentencia para constancia en el expediente administrativo a que hayan dado lugar los hechos objeto de demanda, así como su exposición al público en el tablón de anuncios de la piscina municipal durante un mes y su publicación en el boletín de información municipal "Noulas", y finalmente la pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 12.020´24 euros.

La Sentencia recurrida, considerando que no había quedado debidamente probado el contenido y extensión de las expresiones o palabras proferidas por el demandado el día 21.02.2002 en la piscina municipal -aún admitiendo la discusión y que no mantuvo una conversación sosegada con la actora - al objeto de considerarlas afrentosas o difamatorias, y que el informe remitido al Ayuntamiento de Nules por el demandado el día 26.02.2002 no fue divulgado ni difundido al público por éste, desestimó la demanda rectora del procedimiento y absolvió a Don Javier de todos los pedimentos formulados contra él.

Disconforme con este pronunciamiento absolutorio se alza la demandante y ahora apelante Doña Margarita solicitando de la Sala la revocación de aquél y el dictado de otro nuevo por el que, en definitiva, se colmen sus pretensiones resarcitorias contenidas en el suplico de su demanda. El citado recurso lo fundamenta en un único motivo y lo hace alegando infracción de un precepto del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, se trata del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 May., sobre Protección Civil del Derecho al Honor Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el que su apartado 7º se reformó por Ley Orgánica 10/1995 de 23 Nov., del Código Penal, por cuya disposición final cuarta quedó redactado de la siguiente forma: «La imputación de hecho o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra la propia estimación». En dicho motivo se denuncia que los supuestos contemplados en dicho precepto y párrafo, ya no es necesario que se produzca ninguna divulgación, sino que basta con la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor, siendo lo importante que menoscabe la fama o la propia estimación, dicción legal que viene avalada por diversas sentencias que cita (STC 1ª de 5.05.2000 ó SSTS Sala 1ª de 12.05.1989, 18.11.1992, 24.01.1997 y

9.10.1997 y otras de la denominada jurisprudencia menor), tras lo cual y bajo el epígrafe "III Análisis de los hechos", la recurrente procede a llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia sobre lo ocurrido en la piscina pública de Nules, la comunicación mediante un escrito que contiene expresiones objetivamente injuriosas para la apelante que se hace a un ente público como es el Ayuntamiento y la publicación del comunicado en el tablón de anuncios de la propia piscina y mediante copias colocadas en el mostrador de recepción, tras lo cual termina aseverando que han quedado debidamente constatadas las palabras expresadas por el demandado en la piscina municipal que califica como afrentosas y atentatorias al honor de la actora, al igual que las contenidas en el informe remitido al Ayuntamiento de Nules, para finalizar concluyendo que estos escritos infamantes, personal...

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