STS 870/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:5447
Número de Recurso2669/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución870/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial por el Procurador Don Manuel Sánchez Fuelles y González Carvajal, en nombre y representación de La Mercantil Industrial Kern Española, S.A. y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Unión Chimique Belge S.A (en adelante UCB), y la Procuradora Doña Maria Jesús González Diez, en nombre y representación de Alter Farmacia S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Algry S.A interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Las Compañias Mercantiles de Nacionalidad Belga y Española respectivamente Unión Chinique Belge S.A. (U.C.B. S.A.) e Industrial Kern Española S.A. ( Indukern S.A.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Que los demandados, como consecuencia de las actuaciones de comercialización de cloruro de colina en España calificadas por la Comisión de la Comunidad Económica Europea mediante decisión de 1 de mayo de 1989 como incursas en margen de dumping con causación de daños y perjuicios a mi representada, han incurrido en una responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil respecto de mi representada, b) se condene solidaria e indistintamente a las demandadas a pagar a la actora los daños y perjuicios por ellas ocasionadas que ascienden provisionalmente a la cifra de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS ( 242.397.495 PTAS) c) asimismo, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene a las demandadas a abonar a la actora los intereses legales de dicha suma computados desde la fecha de 28 de febrero de 1990 y d) se condene a las demandadas al pago de todas las costas del presente juicio.

  1. - La Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de La Compañía Mercantil ALGRY S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la demanda y, supletoriamente, se desestime íntegramente, condenando a la demandante al pago de las costas del proceso, con todo lo demás que en derecho proceda. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de La Mercantil "UCB S.A", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, en atención a los argumentos contenidos en el cuerpo del presente escrito, se declare la inadmisibilidad de la demanda, y, supletoriamente, se desestime íntegramente, condenando en todo caso a la demandante al pago de las costas del proceso, con todo los demás que en derecho proceda. Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  2. - Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación en lo fundamental de la demanda de Algry S.A. ( hoy Alter Farmacia S.A.) frente a Unión Chimique Belge S.A. e Industrial Kern Española S.A. procede la condena a la misma a indemnizar a la actora los daños ocasionados por la explotación a España y su comercialización posterior del producto cloruro de colina a precio inferior al practicado en el mercado interior belga, consistentes aquellos en la pérdida de beneficios y en la reducción de la cuota de mercado, y ello de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento noveno de la presente resolución, y con imposición de las costas a las demandadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Unión Chimique Belge S.A. y Industrial Kern Española S.A la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha uno de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Unión Chimique Belge. S.A. y Don Manuel Sánchez-Puelles y Gonzalez-Carvajal en nombre y representación de Industrial Kern Española S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, con fecha 21 de septiembre de 1998, de la que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Mercantil Industrial Kern Española S.A. El primero con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.2. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.1. de la misma Ley (art. 359 de la LEC de 1881 ), al haberse producido incongruencia entre el fallo de la sentencia y sus fundamentos esenciales que lo determinan en cuanto a la extensión del dumping practicado por UCB y del supuesto daño causado más allá del periodo considerado por la Comisión Europea y del art. 218.2. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al haber realizado, en todo caso, una apreciación contraria a las reglas de la lógica y la razón al considerar la existencia de dicho daño, sin prueba ninguna, más alla del periodo en el que se practicó el dumping según la comisión, vulnerando igualmente el art. 360 de la LEC de 1881 y la jurisprudencia que lo interesa. SEGUNDO.- Al amparo del art. 459.1.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 218.2 de la misma, al declarar a mi mandante participe en el dumping, a efectos de declararle responsable solidario del supuesto daño, atribuyéndole de forma arbitraria un comportamiento culpable, en contra de las pruebas obrantes en autos que demuestran que el procedimiento de la Comisión se dirigió exclusivamente contra UCB y que mi mandante no participaba en la fijación del previo de importación, que la venía impuesto por UCB.

El segundo, en los siguientes: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1. de la LEC, por infracción del art. 1902 del Código Civil, al no concurrir los requisitos establecidos en el mismo para poder apreciar la existencia de una responsabilidad extracontractual, no siendo el dumping ni un acto ilícito ni un acto de competencia desleal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.1. de la LEC por infracción del art. 1968.2. del Código Civil, al no haber apreciado la sentencia impugnada la manifiesta prescripción de la acción ejercitada.

La representación procesal de Unión Chimique Belge S.A. preparó y luego interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, basado en los siguientes:MOTIVOS.- PRIMERO.- Al amparo del motivo segundo del apartado primero del artículo 469 de la LEC 2000, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia causando indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Al amparo de los motivos segundo y tercero del apartado primero del artículo 469 de la LEC, por error sustancial en la apreciación y valoración de la prueba al infringir las reglas que para dicha valoración establece el ordenamiento jurídico.TERCERO.-Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la LEC 2000, por infracción del artículo 1902 del Código Civil en la medida en que no ha existido acción u omisión antijurídica y culposa pues, frente a lo establecido en las sentencias objeto de este recurso de casación, el dumping no es una practica ilícita.CUARTO.- Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la LEC 2000, por infracción, por un lado del artículo 380 del acta de adhesión de España y Portugal y del Reglamento CEE 812 /86 /CE del Consejo, que desarrolla aquel precepto, y por otro, de las normas internaciones por la Organización Mundial de Comercio en la medida en que en estas normas comunitarias e internacionales no solo no permiten que, en el supuesto de existencia de dumping, se puedan reclamar daños y perjuicios civilmente al autor del mismo, sino que se prohibe expresamente que una normativa nacional pueda establecer una acción de daños y perjuicios a favor del perjudicado frente al autor del dumpling permitiendo únicamente que el Estado de importación pueda imponer a dicha empresa derechos antidumping.

La representación procesal de Alter Farmacia S.A preparo y luego interpuso recurso de casación basado en los siguientes:MOTIVOS.- PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de este proceso, citando como infringidos los artículos 572.1 y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de marzo de 2007, se acordó :

-No admitir el Recurso Extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Industrial Kern Española S.A.

-Admitir el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Industrial Kern Española, S.A.

-No admitir el Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Unión Chimique Belge S.A (UCB).

-Admitir el Recurso de Casación interpuesto por Unión Chimique Belge S.A. (UCB) en cuanto al denominado motivo Primero del escrito de interposición.

-No admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Alter Farmacia, S.A.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de Alter Farmacia S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos admitidos a trámite en los recursos formulados por los demandados se refieren a la infracción del artículo 1902 del Código Civil. Se cuestiona que concurra el primero de los requisitos relativo a la ilicitud del dumping, que pueda ser imputado a las recurrentes, y en particular que este pueda servir de base suficiente para una acción de resarcimiento de daños y perjuicios. El dumping, se dice, no es más que una medida legítima de política comercial que consiste en vender el mismo producto en distintos países a diferentes precios, y ello puede determinar que los precios de los productos importados sean más bajos que los precios de los nacionales, y que en un mercado único, como es el europeo, las practicas de dumping no solo no son ilícitas sino que son absolutamente aceptables por el ordenamiento comunitario, incluso durante el periodo de aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión de España y Portugal, a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986, en el que en ninguno de los preceptos se declara o establece que sea contrario a la normativa comunitaria, siendo así que incluso el artículo 91 del Tratado de Roma -relativo al dumping- fue derogado por el Tratado de Ámsterdam.

Estos argumentos, expuestos en breve síntesis, tienden a combatir los de la sentencia impugnada, propios y por remisión a la del Juzgado, estimatorios de la demanda formulada por AlGRY, SA, en la actualidad ALTER FARMACIA SA, debido a la practica de dumping en unas circunstancias concretas y determinadas, como son las normadas en el Reglamento 812/86, que venia siendo permitido, y como tal se constató el perjuicio causado por la autoridad comunitaria, mediante Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 1989; situación de la que se sirvieron las demandadas, cuya responsabilidad no surge propiamente de la vulneración del Reglamento, sino de este aprovechamiento de la integración de España en una estructura económica sin barreras proteccionistas, momento en que se produjo la conducta ilícita dañosa.

Ambos se desestiman. Es claro que la Comisión está facultada para utilizar, según lo impongan las circunstancias del caso, decisiones, recomendaciones o dictámenes. En el caso de autos, la Comisión de las Comunidades Europeas, resolviendo una queja de ALGRY SA, en razón de las exportaciones de cloruro de colina de Bélgica a España a precios de dumping, adoptó la Decisión núm. 89/172/CE, de 1 de marzo de 1989, dirigiendo, con fecha 18 de julio de 1988, una recomendación a la sociedad Unión Chimique Belge SA para que se pusiese fin al dumping, con indicación de que se debía respetar un precio mínimo en las exportaciones a España y destinadas al mercado de cloruro de colina. Esta decisión ampara las pretensiones de la actora frente a prácticas comerciales nocivas para sus objetivos y se dicta al amparo del Reglamento 812/86, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros o entre los nuevos estados miembros durante el periodo de aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión de España y Portugal. Afirmar que estas conductas calificables de dumping no tienen ninguna trascendencia jurídica más allá de la simple recomendación al interesado para el cese las mismas y en su caso a los Estados miembros para establecer derechos antidumping, supone tanto como situar esta practica en un "indiferente jurídico", como lo califica la actora, sin ninguna otra trascendencia que desencadenar procedimientos administrativos de protección de intereses particulares y excluyentes de cualquier mecanismo judicial resarcitorio individualizado, lo que no es posible. Aunque el Reglamento no tenga más finalidad que la que expresan los artículos 8, 9 y 10, lo cierto es que concreta unos deberes de diligencia de los países miembros con relación a los productos originarios de la comunidad de los diez, de España o de Portugal con el fin de garantizar que no sean objeto de dumping evitando que el precio de la exportación sea inferior al valor normal de un producto similar, entendiendo por valor normal el que se determina conforme a las reglas que el propio Reglamento establece. Es la diligencia del buen comerciante, la que exige la naturaleza de la obligación en unas concretas circunstancias de personas, tiempo y lugar, cuya desatención hacía previsible el daño y provocó la consiguiente denuncia y resolución contradictoria por parte de la Comisión para armonizar la lucha antidumping, mediante la forma jurídica de una Decisión frente a quienes imputaba una ilícita practica comercial con base en datos relativos a su actividad, en el caso la conquista del mercado por la diferencia de precios con la que operaba. Y si se produce una decisión, y el consiguiente cese de las importaciones por parte de la Unión Chimique Belge SA, es porque su actuación no se acomodaba al Ordenamiento Jurídico comunitario y necesitaba medidas que pusieran fin al perjuicio ocasionado. Lo que aqui se sanciona es un ilícito civil que trasciende de los efectos que se producen en el ámbito meramente administrativo con relación al autor o autores para eliminarla y restablecer las condiciones propias del libre mercado mediante la imposición de derechos antidumping aplicables a los importadores de las mercancias objeto de dumping; un ilícito que no resulta indiferente a la tutela y protección jurisdiccional que merecen los particulares con intereses a legítimos en el ámbito de la normativa interna, en este caso, por razón del tiempo en que los hechos suceden, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, por culpa extracontractual, concurrente a partir de un daño cierto, que la actora no tiene la obligación de soportar, y que se halla causalmente vinculado a la actuación negligente de quienes se aprovecharon de una situación transitoria, como fue la integración de España en una nueva estructura económica que le permitiera competir con la demandante, del que resulta el derecho a ser indemnizado en las consecuencias de aquella actuación.

TERCERO

Dice la recurrente, Industrial KERN, en el ultimo punto del motivo primero del recurso, que "sin perjuicio de que, si no se entendiera así, daríamos por reproducido los alegado ya en el presente escrito, como segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien ahora en sede del recurso de casación, por infracción del artículo 1902, respecto de la ausencia de culpabilidad en el dumping practicado por UCB, para el caso de que la Sala... no considerase que dicha cuestión no debía haberse planteado en sede del recurso extraordinario por infracción procesal", haciendo lo mismo respecto de la incorrecta extensión que hizo la sentencia impugnada del dumping practicado a un periodo distinto del que consideró la comisión. Tal afirmación resulta sorprendente y jurídicamente inaceptable. Pretende, en definitiva, que la Sala revise algo inexistente, como han sido los motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal, inadmitidos a trámite, transformando unas normas propias de tal infracción, como son las relativas a la incongruencia y valoración de la prueba, en otras sustantivas, expresivas de la simple concreción de sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, lo que no es posible en el ámbito de este recurso.

CUARTO

La misma recurrente pretende que se declare prescrita la acción y que al no haberlo acordado así la sentencia, se infringe el artículo 1968.2 del Código Civil. La cuestión estriba en determinar, a su juicio, si la queja que interpuso la actora ante la Comisión es hábil o no para interrumpir el plazo que establece la citada norma. Se desestima. Según la norma general contenida en el art. 1968.2 del CC, la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. Este necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa (SSTS de 26 de noviembre de 1943; 22 de diciembre de 1945; 29 de enero de 1952; 25 de enero de 1962; 19 de mayo de 1965; 10 de octubre de 1977; 29 de enero de 1982; 14 de octubre de 1991; 8 de junio de 2007 ). Esta circunstancia sólo concurre a partir del momento en que el perjudicado toma conocimiento de los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que deben concurrir para la estimación de la acción por culpa extracontractual, y este no es otro que aquel en que se concreta la ilicitud de la actividad desarrollada y consiguiente obligación de reparar el efectivo quebranto sufrido por la actora, razón por la que resulta acertada la solución que se ha dado en ambas instancias a la excepción de la prescripción, puesto que las acciones civiles han ido precedidas de un expediente comunitario, incoado a partir de una queja de la actora, mediante el cual se pudo comprobar la existencia del dumping, sin que hasta entonces fuera posible el ejercicio de la acción para reclamar los daños. Lo contrario supondría castigar al titular de un derecho resarcitorio por la inactividad que le impone la posibilidad legal de acudir en queja a la Comisión de las Comunidades Europeas frente a quien causa el perjuicio, y ello no es posible en un sistema en el que la cuestión de la prescripción tiene un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no de estricta justicia (STS de 7 de junio de 2007, y las que en ella se citan).

QUINTO

En materia de costas procesales, se imponen a los recurrentes de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por los Procuradores Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y Don Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que acreditan de Industrial Kern Española SA y Unión Chimique Belge SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de Julio de 2002, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Río.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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