STSJ Castilla y León 1164, 3 de Febrero de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:1164
Número de Recurso517/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1164
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a tres de febrero de dos mil seis.

En el recurso número 517/03 interpuesto por D. Octavio , representado por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sarracín de fecha 9 de abril de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la calificación de los terrenos sitos en la CALLE000 núm. NUM000 (también a veces identificado como núm. NUM001) de la localidad de Sarracín como bien patrimonial sobrante de vía pública realizada por el Pleno del Ayuntamiento mediante acuerdos adoptados en sesiones de 5 de junio de 2.002 y 22 de enero de 2.003; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Sarracín, representado por el procurador D. Alejandro Junco Petrement, y como codemandado D. Alfredo , representado por el procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2.003. Admitido a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 15 de diciembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos municipales objeto de este procedimiento, con imposición de las costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por al Ayuntamiento demandado de Sarracín, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 18 de febrero de 2.004, allanándose a la demanda previo acuerdo en tal sentido adoptado por el Ayuntamiento citado en sesión de 3 de marzo de 2.004. También se dio traslado del recurso al codemandado quien contestó mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.004, solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, todo ello con la expresa imposición de las costas al recurrente por su actuación temeraria.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de enero para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sarracín de fecha 9 de abril de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la calificación de los terrenos sitos en la CALLE000 núm.

NUM000 (también a veces identificado como núm. NUM001) de la localidad de Sarracín como bien patrimonial sobrante de vía pública realizada por el Pleno del Ayuntamiento mediante acuerdos adoptados en sesiones de 5 de junio de 2.002 y 22 de enero de 2.003.

La actora solicita la nulidad de los acuerdos municipales recurridos en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho 1º).- Que los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en sesión plenaria de 5 de junio de 2002 (aunque erróneamente reseña 2003) traen causa de la sentencia dictada por la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de mayo de 1998 , que declaró nulo el acuerdo municipal del Ayuntamiento Pleno de 7 de febrero de 1996 por el que se calificaban como parcelas sobrantes de vía pública a los mismos terrenos, por vicio en la adopción de dicho acuerdo por concurrencia de incompatibilidades legales en algunos de sus miembros.

  1. ).-Que los terrenos calificados como sobrantes de vía pública, cuando se adoptó referido acuerdo, figuraban enajenados directamente a los propietarios de las parcelas colindantes en las diligencias de ejecución del acuerdo municipal de 7 de febrero de 1996 y, como consecuencia de la indicada sentencia, procedía anular el acuerdo de enajenación de las parcelas, así como todos los actos posteriores de los que traen causa; procedía anular la inscripción registral, aprobar la declaración nuevamente de parcelas sobrantes de vía pública, incorporar dichas parcelas al Inventario de Bienes Muebles, como bienes de propios, y, posteriormente, adoptar los acuerdos correspondientes sobre su enajenación.

  2. ).- Que manifiesta su disconformidad con el procedimiento seguido en la adopción del acuerdo municipal sobre la desafectación de dichos terrenos públicos, y su calificación como parcelas sobrantes de la vía pública, así como con el cumplimiento de los diversos trámites por cuanto que: No consta en los acuerdos municipales los miembros asistentes y la justificación del quórum legal para la adopción de los acuerdos; tampoco consta que dichos terrenos no cumplan la superficie de la parcela mínima de las Normas Subsidiarias Provinciales; no constan informes técnicos urbanísticos sobre las características físicas de dichos terrenos, su valoración urbanística y la imposibilidad de su aprovechamiento público; tampoco la justificación de desafección como bienes públicos y sobrantes de la vía pública, no justificándose la delimitación del casco urbano y el proyecto de urbanización correspondiente; por último, no se han inscrito dichos bienes en el Inventario de Bienes Patrimoniales del Ayuntamiento.

  3. ).- Que no existe justificación suficiente sobre la oportunidad y conveniencia para los intereses municipales de la calificación de dicho terreno como sobrante de la vía pública, porque la superficie afectada -24,75 m2- no es nada despreciable, porque se ubica al borde de la calle principal, porque se encuentra situada en una zona de expansión urbanística, y porque además la valoración que se ha dado a dicho terreno a efectos de su enajenación -54,44 m2- no se corresponde con los precios reales de mercado, que son muy superiores.

  4. ).- Que para la desafectación de terrenos destinados al uso público se exige su justificación en un proyecto de urbanización o en un proyecto de "urbanización de linderos"; que además debió valorarse el terreno afectado atendiendo a su propio valor real del mercado; y que por otro lado, a los efectos de concretar la extensión de la parcela mínima, las alineaciones serán las definidas por la edificación existente mientras no sea modificado el planeamiento municipal, tal y como establecen las Normas Subsidiarias Provinciales.

  5. ).- Y que no se acredita la oportunidad y legalidad del acuerdo, sobre todo cuando dicho terreno pudiera tener otros aprovechamientos de interés público; tampoco se acredita el quórum especial de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación, ni se realiza la valoración técnica de los terrenos que acredite de forma fehaciente su justiprecio, sin que proceda a juicio de la actora la aplicación de valores medio de ponderación porque debe reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, acudiéndose para ello como criterio orientativo a los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1998 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento demandado se presenta escrito por el que se allana pura y simplemente a las pretensiones de la demanda, conforme acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2004.

Por otro lado, la parte codemandada, D. Alfredo , se formulan las siguientes alegaciones, oponiéndose al recurso con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).-Que el expediente administrativo se inició en 1995, aunque parte del mismo consiste en la ejecución de la sentencia de la Sala de fecha 22 de mayo de 1998, dictada en el recurso núm. 826/1996 que anuló un acuerdo anterior sobre la calificación de éste y otros cuatro más. Esta sentencia no hizo ningún pronunciamiento desfavorable sobre los actos de trámite del expediente anteriores a la actuación del acuerdo, por lo que el Ayuntamiento acordó la conservación de los mismos, entre éllos se conservan un Decreto de la Alcaldía de 6 de marzo de 1995 y un informe urbanístico.

  2. ).-Que el actor carece de legitimación activa para ser demandante en el presente recurso, porque, aún admitiendo la posibilidad de que el recurrente hubiese ejercitado la acción pública en defensa de los bienes municipales y al amparo del art. 220 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , este ejercicio exige de forma imprescindible el requerimiento previo al Ayuntamiento, como requisito imprescindible, y ello amen de que el actor no ha acreditado su condición de vecino, ni el hecho de encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  3. ).-Que las normas en cuya aplicación basa la solicitud de nulidad formulada por la actora no son aplicables al caso de autos; y así el codemandado insiste en que no son aplicables:

    3.1º) Las normas contenidas en el Título V del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, porque el...

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