STS, 22 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Ruyman Torcelli García, en la representación que ostenta de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL (TUSSAM), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 13 de abril de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 445/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 7, en autos núm. 845/04, seguido a instancia de D. Juan Antonio contra TUSSAM, AUSSA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERVICLEOPS S.L. y SETEX APARKI SA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra TUSSAM, AUSSA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERVICLEOPS S.L. y SETEX APARKI SA, debo condenar y condeno a Setex Aparki S. A. a pagar al actor, MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.283 '66), con absolución del resto de codemandados."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º- El actor D. Juan Antonio ha venido prestando sus servicios, desde el 1 de febrero de 1994, con la categoría de conductor de primera, por cuenta de la empresa concesionaria del servicio municipal de grúa para la retirada y depósito de vehículos en la localidad de Sevilla.- 2º. Siendo concesionaria de dicho servicio la empresa Servicleop, S.L., los trabajadores realizaron una huelga en demanda de aumento salarial y demás mejoras de condiciones laborales a incluir en el Convenio Colectivo que se estaba negociando con dicha empresa en abril de 2000.- A fin de poner fin a dicha huelga, el 30 de abril de 2000 el Ayuntamiento de Sevilla convino con los representantes de los trabajadores (sindicato D.G.T.) el inicio de negociaciones con la empresa Servicleop para solucionar el conflicto y caso de no ser así extinguir la concesión del servicio a la misma, comprometiéndose a incluir en el pliego de condiciones jurídico-económico-administrativas que habrían de regir la convocatoria de la nueva concesión, las condiciones de trabajo expresadas en el Anexo 11 a dicho acuerdo (obrante a los folio s 1191 y 1192 Y que se tienen aquí por reproducidas) y cuya reclamación por los trabajadores había motivado la huelga, a cambio de la desconvocatoria de esta.- 3º. El Ayuntamiento acordó el 19 de febrero de 2002 declarar la caducidad de la concesión' otorgada a Servicleop, incautar los elementos materiales de la empresa afectos al servicio y adjudicar a la empresa Setex-Aparki S.A. la concesión provisional del servicio conforme al pliego de condiciones jurídico-económico-administrativo por el que en 1998 se había aprobado la anterior concesión del servicio. 4º. Desde el 14 de marzo de 2002 Setex Aparki se hizo cargo del servicio, subrogando a los trabajadores y haciendo uso del material incautado a Servicleop bajo contraprestación económica, así como de los vehículos grúa, instalaciones y demás elementos puestos a su disposición por el Ayuntamiento, con obligación de devolverlos a finalizar la concesión.- 5º. El 14 de marzo de 202 el actor recibió de Servicleop la liquidación de sus retribuciones, declarando hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos.- 6º. El 5 de abril de 2002 se acuerda entre Setex Aparki y los representantes de los trabajadores el Convenio Colectivo de la empresa, con vigencia ente abril de 2002 y diciembre de 2005 y en el que se pactó la siguiente retribución para la categoría del actor: salario base de 544'07 euros al mes, antigüedad de 20% del salario base por 9 años de servicios, asistencia de 96'90 euros al mes, productividad de 357 euros al mes, lavado de 43'87 euros al mes, transporte de 4'23 euros al día, quebranto de 3'64 euros al día, uniforme de 102'29 euros al mes y formación y capacitación de 22'92 euros mensuales y 500 euros anuales por este mismo concepto pagaderos en octubre. Se pactó una subida salarial de dichas cantidades del siguiente tenor: para 2002 una revisión al alza del 2% a final del año y una vez constatado el IPC real de 2002 se revisaría en la diferencia si existiera; para el 2003 subida del IPC real más 0'5% y para 2004 subida de IPC real más 1 %.- 7º. El actor percibió durante 2003 la siguiente retribución: salario base de 568'60 euros al mes, antigüedad de 113 '72 euros al mes, asistencia de 10 1 '40 euros al mes, producción 66'44 euros al mes, uniforme 106'91 euros al mes, formación y capacitación 23'49 euros al mes, lavado 45'85 euros al mes, quebranto 805'60 euros entre marzo y diciembre (con el desglose mensual obrante a los folios 1287 a 1298 de los autos y que se tiene aquí por reproducido) y transporte 990'08 euros entre marzo y diciembre (con idéntico desglose al antes expresado y que se tiene aquí por reproducido).- Durante 2004 percibió las cantidades expresadas en los folios 1300 y 1301, las cuales se tienen aquí por reproducidas.- 8º. El Convenio Colectivo fijaba tres pagas extras al año de 30 días de salario base, antigüedad y asistencia, a abonar del 1 al 20 de marzo (Primavera), del 1 al 20 de julio (Verano) y del 1 al 20 de diciembre (Navidad).- En 2003 el actor cobró por cada una de ellas 554'37, 783'72 Y 783'72 euros, respectivamente.- Durante 2004, hasta el 19 de febrero de 2004, recibió 221'02 euros por la paga de Verano.- 9º. El actor percibía su retribución correspondiente, el último día del mes al que la misma correspondía.- 10º. El 27 de mayo de 2002, Setex Aparki acordó con los tres delegados de personal de los trabajadores y dos miembros de U.G.T. reconocer una determinada deuda a cada uno de ellos, que en el caso del actor era de 2.508'48 euros, a pagar en tres veces: 1.200 euros la primera semana de julio del 2002, 600 euros el 31 de octubre de 2002 y el resto el 31 de enero de 2003.- El actor recibió tres sucesivos cheques por 1.200, 600 Y 708'48 euros, este último el 25 de febrero de 2003, firmando el actor el documento obrante al folio 1278 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- 11º. En la nómina de noviembre de 2003 se expresó el abono al actor de 500 euros por paga de formación y capacitación y se le dedujo idéntica cantidad por anticipo.- 12º. El Ayuntamiento acordó el 23 de diciembre de 2003 resolver la concesión del servicio, el cual se llevaría a cabo de forma directa por el Ayuntamiento, gestionándolo a través de la empresa Tussam (Transportes Urbanos de Sevilla, S.A. Municipal) por cualquiera de las fórmulas previstas en sus estatutos sociales, adscribiendo a Tussam la posesión de todos los elementos afectos a la concesión que fueran propiedad de Sevicleop S.L. y que por anterior acuerdo del Ayuntamiento de 18 de diciembre de 2003 habían pasado a la propiedad de este.- 13º. El artículo 2.H. de los estatutos sociales de Tussam prevé que la gestión de servicios municipales encomendada por el Ayuntamiento pueda realizarse mediante la constitución de sociedades o subcontratando la prestación del servicio o suscribiendo acciones o participaciones de otras ya constituidas con objeto social idéntico o similar.- 14º. Tussam acordó el 18 de febrero de 2004 con Aussa (Aparcamientos Urbanos de Sevilla, S.A.), cuyo capital social pertenece mayoritariamente a Tussam, que Aussa realizaría la prestación del servicio, acuerdo cuyo contenido obrante a los folios 947 a 951 se tiene aquí por reproducido. Aussa inició la gestión del servicio el 19 de febrero de 2004.- 15º. Aussa acordó el 1 de marzo de 2004 con un tercero el desarrollo y mantenimiento del "software" necesario y mejoras de la aplicación de gestión de las operaciones SIGO Grúa así como el mantenimiento del "hardware" instalado en el servicio municipal de grúa para dicha aplicación, incluida mano de obra.- 16º. Aussa suscribió el 31 de enero de 2005 diversos contratos de "leasing" para la utilización de cinco remolcadoras, cinco cámaras, seis gatos, una plataforma y seis vehículos industriales Canter.- 17º. El actor fue contratado por Aussa como conductor de grúa el 8 de marzo de 2004.- 18º. El número de trabajadores del servicio de grúa municipal era de 38 a 19 de febrero de 2004. A 30 de marzo eran 50. En abril fue contratado uno más, en septiembre dos más y en enero de 2005 dos más.- 19º. Se interpuso papeleta de conciliación el 2 de abril de 2004 y demanda el 17 de noviembre".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Juan Antonio y SETEX APARKI, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sentencia con fecha 13 de abril de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Antonio y "Setex Aparki SA" contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 de fecha 11 de julio de 2005 en el sentido de reducir el importe de la condena impuesta a la suma de 783,66 €; Y en el de conderse a su abono en forma conjunta y solidaria a "Setex Aparki SA"; Transportes Urbanos de Sevilla SA Municipal (TUSSAM) y Aparcamientos Urbanos de Sevilla SA (AUSSA).- Se acuerda la devolución a "Setex Aparki SA" de la parte de la cantidad consignada correspondiente a la cantidad en que se ha disminuido su condena así como la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la presente sentencia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, el Letrado Sr. Ruyman Torcelli García, en la representación que ostenta de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL (TUSSAM), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 31 de mayo de 2006.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitó el demandante en este proceso la condena solidaria de las empresas TUSSAM, AUSA, AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERVICLEOPS S.L., y SETEX APARKI S. A. a abonarle la suma de 2.064,31 euros que, según su tesis, le eran debidos por distintos conceptos. La sentencia de instancia, estimó en parte la demanda y condenó a SETEX APARKI S.A. a pagar al actor la suma de 1283,66 euros, absolviendo a las restantes codemandadas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimó los recursos de suplicación que habían interpuesto frente a la sentencia de instancia, el demandante y la empresa que había sido condenada. Redujo el importe de la condena a la suma de 783.66 euros y condenó a su abono conjunta y solidariamente a las empresas SETX APARKI SA, TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA MUNICIPAL (TUSSAM) Y APARCAMIENTOS URBANOS DE SEVILLA (AUSSA). La razón de esta condena solidaria ha sido estimar se ha producido una sucesión de empresas determinante de esa responsabilidad.

La empresa TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM), preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la propia Sala de Sevilla de 31 de mayo de 2006.

Tanto el actor en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, objetan la falta de idoneidad de dicha resolución a los fines del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que obliga la examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

Tanto la recurrida como la invocada de contradicción resuelven reclamaciones de un trabajador frente a ese conjunto de empresas. La sentencia recurrida, como ya hemos expuesto, resuelve una reclamación de cantidad que había sido detraída de la nómina del trabajador demandante, conductor de primera. Había realizado una huelga en petición de aumento salarial después de llevar seis años trabajando en la misma empresa. Dos años después de la huelga, se le liquidaron sus retribuciones y se le saldó el finiquito. Después de otros dos años fue contratado como conductor de grúa por AUSSA (una de las concesionarias del servicio).

La sentencia invocada de contradicción, resuelve un supuesto en el que el trabajador demandante tenía la categoría de portero y había sido contratado por obra o servicio determinado con contrato renovado por las sucesivas empresas concesionarias del servicio de grúa municipal, hasta que fue dado de baja por incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2003. SETEX APARKI SA, en cuya plantilla figuraba, dio de baja al actor en Seguridad Social con efectos de 24 de febrero de 2004, considerando que la plantilla debió ser subrogada por TUSSAM o por AUSSA. Esta última entidad que, el 8 de marzo de 2004, había concertado contratos individuales a todos los trabajadores que prestaban sus servicios a SETEX APARKI no habiendo contratado al demandante al que se prometió su contratación cuando hubiera obtenido el alta médica. La sentencia no transcribe el pronunciamiento de instancia que, con desestimación del recurso, confirmó. En el fallo de esta sentencia se dice que la causa es por invalidez, y, en el fundamento de derecho segundo, se afirma que la sentencia de instancia calificó el despido del demandante como improcedente de los art. 55.4 y 56 del ET "ya que la empresa subrogada incumplió con su obligación de asumir el contrato de trabajo, aprovechando incluso que el trabajador se encontraba en IT".

El art. 217 de la Ley procesal exige, para la admisión a trámite del recurso, que entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste exista la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, no obstante lo cual los pronunciamientos sean contradictorios. En el presente caso la sentencia de contraste no ilustra cual sea definitivamente su pronunciamiento, ya que ratifica el de instancia cuyo texto no consta. Los hechos que se exponen no coinciden con los de la sentencia recurrida y, finalmente, la recurrida versa sobre una reclamación de cantidad y la invocada de contradicción, al parecer, en una reclamación por despido. Cierto es que en ambas resoluciones son los mismos los demandados y parece que la invocada rechaza la responsabilidad solidaria, pero tales datos no minoran las consecuencias de la falta de identidad más arriba apuntada. Por otra parte, los vacíos, lagunas y contradicciones que plantea la sentencia invocada debían haber sido subsanadas por la recurrente al realizar la relación precisa y circunstanciada que se ordena en el artículo 222 de la Ley procesal y no lo ha hecho.

Concurre así una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es causa de desestimación. Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Ruyman Torcelli García, en la representación que ostenta de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL (TUSSAM), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 13 de abril de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 445/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 7, en autos núm. 845/04, seguido a instancia de D. Juan Antonio contra TUSSAM, AUSSA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERVICLEOPS S.L. y SETEX APARKI SA, sobre CANTIDAD. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Asturias 969/2017, 18 de Abril de 2017
    • España
    • 18 de abril de 2017
    ...del recurso, conforme al art. 483.2. 2º LECiv, que se convierte en causa de desestimación tras señalamiento y la votación (así, SSTS 22/09/08 -rco 67/07 -; 04/12/08 -rco 179/07 -; y 16/12/09 (RJ 2010, 2127) -rcud 535/09 Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación......
  • SJS nº 7 39/2023, 26 de Enero de 2023, de Vigo
    • España
    • 26 de janeiro de 2023
    ...con la incapacidad temporal sino con la enfermedad misma, ha sido ya resuelta por la doctrina unif‌icada, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, 18 de diciembre de 2007 y la anterior de 22 de noviembre en el mismo sentido, y puede resumirse en lo que sigue: no es ......
  • SJS nº 7 137/2023, 11 de Abril de 2023, de Vigo
    • España
    • 11 de abril de 2023
    ...con la incapacidad temporal sino con la enfermedad misma, ha sido ya resuelta por la doctrina unif‌icada, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, 18 de diciembre de 2007 y la anterior de 22 de noviembre en el mismo sentido, y puede resumirse en lo que sigue: no es ......
  • STS, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • 29 de outubro de 2015
    ...en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, Rec. 814/2007 ; 18 de julio de 2008, Rec. 437/2007 ; 22 de septiembre de 2008, Rec. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, Rec. 483/2007 ; 19 de febrero de 2009, Rec. 3014/2007 ; 4 de octubre de 2011, Rec. 3629/2010 , 18 de ener......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR