SAP Barcelona 789/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2015:10911
Número de Recurso1002/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución789/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 789/2015

Barcelona, 4 de noviembre de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

Myriam Sambola Cabrer

Rollo n.: 1002/2014

Medidas derivadas de divorcio n.: 693/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Vilafranca del Penedés

Objeto del recurso: improcedencia de la pensión de alimentos o subsidiariamente fijación en 60 # al mes y petición de compensación económica de 35.000 #

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Jesus Miguel

Abogado: M. Torner Almanza

Procuradora: A. Mª Bernaus Vidorreta

Apelada: Josefa

Abogada: M. Ferreiro Adame

Procuradora: B. Yustas Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 5 de noviembre de 2013 la Sra. Josefa presentó demanda de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se acuerde el divorcio, se le atribuya el uso de la vivienda familiar y se fijen a cargo del padre 300 euros de alimentos para los dos hijos. Relata que, casados los litigantes en 1986 y con dos hijos, Sagrario y Cecilio, mayores de edad pero no independientes económicamente, la vivienda es de su propiedad y vive con ellos su madre. Él percibe pensión por incapacidad permanente y ella 426 euros al mes de subsidio de desempleo.

    El Sr. Jesus Miguel contesta y alega que ha costeado reformas económicas en la masía que constituye la vivienda familiar. Dice que los hijos tienen capacidad económica y disposición de tener ingresos (la hija mayor realiza pequeños trabajos y afirma que no sabe la situación del hijo menor) y él recibe 875 euros al mes por una incapacidad permanente y paga 300 de alquiler. Ofrece, de forma subsidiaria, 60 euros por hijo. Reconviene para reclamar 35.000 euros de compensación económica, subsidiariamente como prestación compensatoria, a pagar en tres años. Dice haber invertido 72.121 euros de un primer préstamo, pagado por él, y el capital de otro préstamo de importe que no cifra, renovado por otro de 107.000, amortizados todos por él (78.000 euros aún pendientes de pago). La finca, valorada en 1999 en 91.023,28 euros, lo fue en 264.799 en 2004.

    Contesta la Sra. Josefa y dice que el préstamo no solo se destinó a obras (35.000 euros), sino también a mobiliario y enseres agrícolas y el marido retiró la totalidad de los enseres agrícolas y la mitad del ajuar al dejar la casa. Añade que las facturas fueron pagadas por los dos y ella trabajaba y atendía otros gastos. Ambos explotaban la finca y había una cuenta bancaria común.

    La sentencia recurrida, de fecha 30 de junio de 2014, entiende que los hijos no son todavía independientes económicamente y considera que no se puede reclamar compensación económica con base en un contrato de reconocimiento de deuda. La juez no aprecia desequilibrio económico como para conceder prestación compensatoria y, en suma, estima la demanda y decreta la disolución por divorcio del matrimonio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acuerda las siguientes medidas: - El uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a la esposa, y los hijos;- La pensión de alimentos a cargo de Don Jesus Miguel y a favor de sus hijos de 250 euros mensuales para los dos pagaderos en la cuenta designada al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC. Desestima la demanda reconvencional.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente Sr. Jesus Miguel insiste en que los hijos están en disposición de trabajar e imputa a la actora la carga de probar que la hija busca empleo. Pide, en otro caso, una reducción a 60 euros al mes para cada uno. Añade que el reconocimiento de deuda está al margen de lo reclamado en la reconvención y que el documento fue nuevamente reconocido por la demandante en el juicio. Reitera su participación en la mejora de la casa.

    La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Reitera los hijos no tienen independencia económica y que la cuantía es proporcional (el padre percibe 300-400 euros al mes no declarados).

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 28 de noviembre de 2014. Se ha señalado el día 3 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. VALORACION DE LA SENTENCIA APELADA

    Discrepamos de la valoración contenida en la sentencia apelada, en tanto la compensación económica reclamada no tiene base en un contrato de reconocimiento de deuda, sino en los presupuestos legales del art. 232-5 CCCat .

    La pretensión está claramente formulada en la demanda reconvencional, con abstracción de todo lo referido al reconocimiento de deuda (aunque coincida el importe final que se reclama por compensación económica con el que recoge tal reconocimiento).

    El día del juicio y en un momento concreto el Sr. Jesus Miguel dice que reclama una compensación porque fue un acuerdo cuando se hicieron las primeras obras, porque él aportó el dinero cuando no se había hecho ninguna hipoteca aún. Dice que hubo un reconocimiento de deuda y por eso reclama 35.000 euros. Pero luego dice que reclama también por el peritaje de la casa y por las "cincuenta mil cosas" que ha hecho en ella, porque era una casa "cutre" (es decir, por las mejoras). Son, por tanto, dos pretensiones diferentes. Es cierto que al minuto 17 dice que en este pleito reclama por el reconocimiento de deuda, pero poco antes afirma que "a más a más" pide por las aportaciones de los 21 años de convivencia y lo reitera a preguntas de su abogado.

    En todo caso, la pretensión viene formulada por el Letrado, con alcance técnico jurídico, en la reconvención y frente a ello no pueden oponerse las contradicciones del propio litigante al ser interrogado.

  2. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

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