ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7171A
Número de Recurso3014/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 75/2011 seguido a instancia de D. Modesto contra FECADA S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Esther Civantos Castilla en nombre y representación de FECADA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las actuaciones ha prestado servicios para la demandada desde el 22 de junio de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010 con la categoría profesional de conductor oficial de 1ª. El 7 de enero de 2011 firmó un documento por el que declaraba que «(...) he recibido de ésta la cantidad de (4.622 €), cuatro mil seiscientos veintidós euros, en concepto de liquidación total por mi baja en la empresa. Queda así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa». Consta probado que el actor hizo 928,8 horas extraordinarias entre el 1 y el 17 de diciembre de 2010, lo que cuantificó en 14.935,68 €. Presentó demanda interesando el pago de dicha cantidad más 3.687,17 € por atrasos de convenio, salarios adeudados del 1 al 7 de diciembre de 2010 e indemnización por fin de contrato. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, privando de eficacia liberatoria al finiquito. Sigue el criterio doctrinal establecido en la STS de 21 de julio de 2009 que considera "irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados (...)". En suma, la sentencia recurrida entiende que se ha finiquitado por una cantidad muy inferior a la reclamada y sin especificarse los conceptos que comprende la suma entregada, por lo que no cabe admitir que el consentimiento del actor recayese sobre la parte del objeto que se reclama en el proceso.

La empresa recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 20 de junio de 2000 (R. 3437/1999 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad tras la firma por los actores de sendos finiquitos. Estos habían prestado servicios como viajantes, a tiempo parcial. Firmaron también sendos finiquitos en los que reconocían el percibo de una cantidad «como liquidación de todos mis devengos, sueldos e indemnizaciones en la sociedad, quedando por completo finiquitadas mis cuentas con la misma, cesando ... y dando por terminada en el día de hoy la relación laboral que me unía a la misma, percibiendo todas las cantidades que por dichos conceptos pudieran corresponderme por saldo y finiquito, y sin que tenga que reclamar a la mencionada compañía cantidad alguna por ningún concepto». La sentencia de contraste atribuye eficacia liberatoria a los finiquitos, atendiendo al sentido literal de sus términos que expresan de manera clara, contundente e inequívoca la voluntad extintiva del contrato y la liquidación de las cantidades pendientes, sin prueba alguna de vicios en el consentimiento.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son distintos así como los términos en que están redactados los respectivos documentos. En la sentencia recurrida se acredita que el actor percibe 4.622 € como liquidación total por la baja en la empresa, habiendo realizado más de 900 horas extraordinarias en los últimos 17 días de prestación de servicios que se cuantifican en 18.640,85 €. Además, reclama otra cantidad por atrasos de convenio, salarios devengados los primeros siete días de diciembre y la indemnización por fin de contrato, lo que tiene en cuenta la sentencia para afirmar que sobre esos conceptos no hubo consentimiento al haberse firmado el finiquito por una cantidad muy inferior. Los actores de la sentencia de contraste eran viajantes y solían desplazarse a poblaciones distintas a la del centro de trabajo. Reclaman diferencias salariales por la aplicación del convenio y por la realización de horas extras, sin que consten los días exactos en que se desplazaron ni a dónde para poder calcular los valores establecidos en el convenio según la localidad de que se tratase. Por otra parte, los términos de los finiquitos son más específicos en cuanto a los conceptos que incluyen como es la liquidación de todos los devengos, sueldos e indemnizaciones en la empresa, y el percibo de todas las cantidades que pudieran corresponder por dichos conceptos. En la sentencia recurrida el actor firma un recibo en concepto de liquidación total por su baja en la empresa, frente al reconocimiento de que se liquidan todos los devengos, sueldos e indemnizaciones en la empresa, declarando percibir todas las cantidades que puedan corresponder por dichos conceptos.

La contradicción alegada en el oportuno trámite, no puede aceptarse porque, como se indica en la anterior providencia, en la sentencia recurrida consta que el actor realizó unas horas extraordinarias cuyo importe no se incluye en el finiquito, así como el percibo de una cantidad total en concepto de liquidación superada ampliamente por la suma de las cantidades reclamadas en la demanda, entre las que se acreditan las correspondientes a las horas extras. En la sentencia de contraste el finiquito está redactado en términos distintos, más específicos en cuanto a la liquidación por todos los devengos, sueldos e indemnizaciones en la empresa, y no hay datos de los desplazamientos efectuados para poder aplicar los valores establecidos por convenio, uno de los conceptos salariales reclamados en la demanda junto con las horas extraordinarias, de las que no se hace mención en la sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Civantos Castilla, en nombre y representación de FECADA S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 566/2013 , interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 75/2011 seguido a instancia de D. Modesto contra FECADA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR