STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:5392
Número de Recurso454/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 454/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de D. Gabriel, D. Claudio, Dª Begoña Dª Mercedes, D. Arturo, Dª Concepción y D. Marco Antonio contra sentencia de 18 de noviembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 1.151/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Sr. Lanchares Larre, en nombre y representación de Infoinvest, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificado la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Gabriel y seis más, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Gabriel y seis más, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho, y en su lugar resuelva la cuestión en los términos en que ha quedado planteada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Infoinvest, S.A. y al Abogado del Estado para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se declare la inadmisibilidad del mismo o, en otro caso, se desestime en su integridad, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 18 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel y D. Claudio, Dª Begoña y Dª Mercedes, D. Arturo, Dª Concepción y D. Marco Antonio contra resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias sobre derecho de reversión.

La sentencia objeto del recurso comienza por excluir del derecho de reversión una de las fincas sobre la que los recurrentes solicitaban el reconocimiento de dicho derecho, la 10.515, por entender que la misma no había sido objeto de expropiación sino que fue adquirida por compraventa, afirmando, además, que el derecho de reversión se denegó por la resolución recurrida por cuanto que las fincas no están suficientemente identificadas y en cuanto que se apreció que los recurrentes no integran la totalidad de los herederos del primitivamente expropiado, puesto que la reversión no había sido solicitada por todos los causahabientes, por lo que los instantes carecían del derecho de reversión.

El Tribunal de instancia resuelve dicha cuestión argumentando, en armonía con lo resuelto por el mismo en su sentencia de 18 de junio de 2.003 que transcribe, entendiendo que, no habiéndose instado la reversión en beneficio de la comunidad, e interponiéndose el recurso en nombre propio de unas concretas personas y no en beneficio de la comunidad hereditaria carecen los recurrentes de legitimación activa, procediendo, a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 88 apdo. 1º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia que el recurrente entiende aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, estimando conculcados los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el citado motivo de casación se invoca la jurisprudencia de esta Sala que permite a un único heredero, como miembro de la comunidad hereditaria, aun cuando el caudal hereditario permanezca indiviso, el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, invocando expresamente las sentencia de esta Sala que contienen la doctrina de que ha de entenderse que se actúa en beneficio de la comunidad cuando no conste la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho en su día expropiado, ya que el ejercicio por uno o varios del derecho de reversión es suficiente para resolver sobre su procedencia y, en su caso, dar lugar al mismo, pues la acción de recuperación del objeto expropiado comporta beneficios para la comunidad. Invoca al efecto, la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 14 de julio de 1992 y 23 de octubre de 2000.

La doctrina invocada por los recurrentes es exacta puesto que, tratándose de accionar por uno de los integrantes de la comunidad hereditaria, esta Sala ha afirmado en sentencia de 7 de septiembre de 2006 que uno de ellos puede ejercitar la acción en beneficio de la comunidad, debiendo entenderse que lo hace cuando menciona tal circunstancia al ejercitarlo; ha de tenerse en cuenta que en el presente caso la única objeción opuesta por la Administración al ejercicio de la acción fue que uno de los herederos, concretamente, D. Arturo, había ejercitado el derecho de reversión separadamente; mas resulta que dicho interesado aparece como recurrente en el recurso contencioso administrativo, accionando junto con el resto de los comuneros, por lo que decae la argumentación de la recurrida si se tiene en cuenta que dicho interesado en ningún caso consta, además, que formulara oposición alguna al ejercicio de la acción de reversión por el resto de los comuneros.

Por otro lado, es la propia titular actual del bien, parte opositora en esta casación, la que al folio 7 y 11 del escrito en que formaliza la oposición al recurso de casación, reconoce la condición de herederos de los recurrentes, por lo que no se está en el supuesto contemplado por la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006, ni en la sentencia de 7 de septiembre de 2006, que parten del supuesto de denegación del requisito de la condición de herederos, y al que más recientemente se refiere nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 en la que se afirma que no es suficiente, incluso, para el ejercicio del derecho de reversión, la aceptación por parte de la Administración de la condición de parientes de la primitiva propietaria, sino que es necesario, además, la acreditación de la condición de heredero, condición que, como hemos visto, no ha sido cuestionada ni por la Administración ni por la adquirente del bien objeto de expropiación, lo que comporta la estimación del motivo casacional, lo que impone la falta de necesidad de examen de los restantes invocados en el escrito interpositorio.

TERCERO

La estimación del motivo casacional obliga a resolver el debate en los términos que han sido planteados y, en función de ello, resulta que respecto a las fincas sobre las que se ejercita el derecho de reversión, y cuya identificación, como expropiadas en beneficio originario de Ensidesa, se negó por la Administración, ha quedado acreditado que, con exclusión de la finca NUM000, que conforme a la sentencia recurrida se afirma, en extremo que no ha sido objeto de discusión en casación, que ha de ser excluida de la reversión por adquirirse a título de compraventa, en el resto de dichas fincas, consistentes en la NUM001, NUM002 y NUM003, ha de tenerse por acreditada su identificación, asi como la inclusión dentro de las adquiridas por Ensidesa, dado que así resulta terminantemente de la pericia practicada por Ingeniero Técnico Topógrafo en las actuaciones, y en la que expresamente se afirma que las fincas se encuentran dentro de los límites que ocupaba Ensidesa, sin que a tal prueba pericial se haya formulado aclaración alguna que cuestione la pretensión de los recurrentes, por lo que procede acceder a la misma.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede condena en costas en el presente recurso ni en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Gabriel, D. Claudio, Dª Begoña, Dª Mercedes, D. Arturo, Dª Concepción y D. Marco Antonio contra sentencia de 18 de noviembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 1.151/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resuelve el recurso interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias de 18 de agosto de 1999, desestimatoria de la solicitud de reversión de las fincas expropiadas en su día a D. Vicente en favor de Ensidesa, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando, en su lugar, que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la citada resolución, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a la reversión, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria de D. Vicente, sobre las fincas NUM001, NUM002 y NUM003, expropiadas en su día a dicho causante en favor de Ensidesa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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