SAN, 21 de Noviembre de 2012

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:4649
Número de Recurso90/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 90/2011, seguido a instancia de HINE SA, entidad representada por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por la letrado Doña Lorena Blasco Fernández, contra la Orden de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se establece la cuantía de la indemnización sustitutoria de la reversión "in natura" a Don Justiniano y otros de determinadas fincas expropiadas en su día a favor de ENSIDESA, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido como codemandados DON Justiniano, DON Patricio, DOÑA Ángeles, DOÑA Elvira, DON Jose María, DOÑA Loreto y DON Pedro Francisco, sobre indemnización en caso de imposibilidad de reversión

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2011 fue presentado escrito por HINE SA, entidad representada por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se establece como cuantía de la indemnización sustitutoria de la reversión "in natura" de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 expropiadas en su día a favor de ENSIDESA, la de 483.510,71 euros, con sus intereses legales desde el 14 de abril de 1999 hasta que se haga el pago de la indemnización correspondiente, de cuyo pago deben hacerse cargo ARCELOR MITTAL SA, BIODAR SL, CONCESIONARIO MULTIMARCA DEL NORTE DE ESPAÑA SL, NAVES DEL PUERTO SL, HIDRASA HIDRAVICK SA, MANUFACTURAS ABAL SA, Esteban y Azucena y el PRICIPADO DE ASTURIAS, en proporción a la parte de las parcelas que corresponde a cada una de ellas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado a la recurrente para que presentara demanda; Evacuando el traslado mediante escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando el acto impugnado, y subsidiariamente se declare que la cuantía de la indemnización sustitutoria de la reversión "in natura" es de 38.815,78 #; con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

DON Justiniano, DON Patricio, DOÑA Ángeles, DOÑA Elvira, DON Jose María, DOÑA Loreto y DON Pedro Francisco, presentaron contestación alegando lo que estimaron oportuno para terminar suplicando que se dictara sentencia acordando anular el contenido de la Orden impugnada, declarando que es la Administración la obligada a abonar la indemnización a mis mandantes con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 14 de noviembre de 2012,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes de los que hemos de partir para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2008 (recurso de casación 454/2005 ), se reconoció a don Justiniano, don Patricio, doña Ángeles, doña Elvira, don Jose María, doña Loreto

, y don Pedro Francisco, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria de don Roque, el derecho de reversión sobre las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 expropiadas en su día a favor de ENSIDESA para la implantación de un centro siderúrgico.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dictó resolución de 20 de abril de 2010 por la que se declaró la imposibilidad de la reversión de las mencionadas fincas que ocupaban en su conjunto una superficie de 107.078 m 2, y ordenó la iniciación del correspondiente expediente de determinación de la cuantía de la indemnización sustitutoria.

En cumplimiento de dicha resolución se solicitó la correspondiente valoración, que fijó como valor medio de mercado del suelo industrial desarrollado en las proximidades de la ría de Avilés la cantidad de 120,20 # metro cuadrado; y a la vista de la anterior valoración se elaboró propuesta de resolución que fijaba una indemnización de 483.510, 71 #, que es el equivalente al resultado de aplicar el 5% a la cantidad en que habían sido valoradas las fincas (9.670.214,18 euros) de los reversionistas.

A continuación, la resolución impugnada determina a quién corresponde abonar la indemnización sustitutoria y sus intereses, siguiendo el informe de la Abogacía General del Estado de 11 de julio de 2007. Este atribuye el deber de abonar la indemnización sustitutoria a los actuales propietarios de las fincas que en su día fueron expropiadas, de acuerdo con lo que hemos expuesto al reseñar el contenido dispositivo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La entidad demandante solicita la nulidad de la Orden Ministerial impugnada en tanto en cuanto impone a los actuales titulares de las fincas expropiadas la obligación de pago de la indemnización sustitutoria y alega los siguientes motivos:

1) La Orden impugnada vulnera derechos fundamentales ( artículo 24 y 117.3 CE ), toda vez que ignora el auto de 25 de mayo de 2009 ( folios 195 y 196 del expediente), que impone a la Administración la obligación de abonar la indemnización sustitutoria.

2) Vulneración de la regulación contenida en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento sobre protección de tercero de buena fe, toda vez que la Administración hace una interpretación que no se ajusta al artículo 66 del REF ; y no considera que no existía ningún derecho preferente inscrito a favor de los reversionistas.

3) En cuanto a la valoración técnica la misma se ha realizado sin ningún rigor técnico, sin contar con la verdadera naturaleza de los bienes, tomando como parámetros bienes de distintas características.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que no hay vulneración de derechos constitucionales, toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008, se limita a reconocer el derecho de reversión a favor de los codemandados, sin hacer referencia a la sustitución de la reversión por una indemnización "in natura".

El valor otorgado a los bienes que fueron objeto de expropiación es correcto, y tiene su base en el informe obrante en el expediente, en el que se indican los factores tenidos en cuenta para la formación del valor unitario de la finca a la fecha en la que se ejercitó el derecho de reversión, así como el proceso que conduce a alcanzar la cifra final, expresando factores tales como la localización del inmueble, determinación de la superficie, calificación urbanística etc. Por lo que respecta a la obligación de la recurrente de asumir el pago de la indemnización sustitutoria, entiende que en este caso la Administración expropiante no fue la beneficiaria, siendo esta la obligada a indemnizar por razón de la titularidad de las fincas.

El efecto del derecho de reversión es la adquisición del bien expropiado, lo que da lugar a una relación sinalagmática, que impone el titular del bien o beneficiario de la expropiación la restitución del bien al reversionista, con el consiguiente derecho percibir el precio o la indemnización de reversión. Y correlativamente al derecho del reversionista del bien que en su día se expropió, existe obligación de abono al titular del precio; y así resulta del artículo 54.1 LEF en su vigente redacción.

Por lo tanto, en los supuestos en que no procede la reversión "in natura" por alteración indebida que haga legalmente imposible la reversión ( artículo 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa ) es el obligado titular del bien a quién corresponde la indemnización sustitutoria por razón del carácter sinalagmático de la relación jurídica reversional.

CUARTO

Los codemandados solicitan el mantenimiento del precio fijado por la Administración como indemnización sustitutoria, y al mismo tiempo la declaración de nulidad de la resolución impugnada...

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