SAN, 21 de Noviembre de 2012

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:4650
Número de Recurso33/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 33/2011, seguido a instancia de INFOINVEST SA ( sucedida por SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL - SEPIDES- ), entidad representada por el procurador Don Manuel Lanchares Perlado y defendida por el letrado Don A. Jiménez- Blanco, contra la Orden de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se establece la cuantía de la indemnización sustitutoria de la reversión "in natura" a Don Moises y otros de determinadas fincas expropiadas en su día a favor de ENSIDESA, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido como codemandados DON Moises, DON Severiano, DOÑA Constanza, DOÑA Herminia, DON Juan Ramón, DOÑA Ramona y DON Benigno, sobre indemnización en caso de imposibilidad de reversión

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2011 fue presentado escrito por el procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de INFOINVEST SA, interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la Orden de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se establece como cuantía de la indemnización sustitutoria de la reversión "in natura" de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 expropiadas en su día a favor de ENSIDESA, la de 483.510,71 euros, con sus intereses legales desde el 14 de abril de 1999 hasta que se haga el pago de la indemnización correspondiente, de cuyo pago deben hacerse cargo ARCELOR MITTAL SA, BIODAR SL, CONCESIONARIO MULTIMARCA DEL NORTE DE ESPAÑA SL, NAVES DEL PUERTO SL, HIDRASA HIDRAVICK SA, MANUFACTURAS ABAL SA, Gumersindo y Carolina y el PRICIPADO DE ASTURIAS, en proporción a la parte de las parcelas que corresponde a cada una de ellas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado a la recurrente para que presentara demanda; Evacuando el traslado mediante escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando el acto impugnado, y declarando: 1) que la cuantía de la indemnización sustitutoria de la reversión in natura es de 38.815,78 #; 2) que no procede imputar responsabilidad alguna para el pago de dicha cantidad a los indicados en dicha resolución administrativa.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

DON Moises, DON Severiano, DOÑA Constanza, DOÑA Herminia, DON Juan Ramón, DOÑA Ramona y DON Benigno, presentaron contestación alegando lo que estimaron oportuno para terminar suplicando que se dictara sentencia acordando anular el contenido de la Orden impugnada, declarando que es la Administración la obligada a abonar la indemnización a mis mandantes con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 14 de noviembre de 2012,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes de los que hemos de partir para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2008 (recurso de casación 454/2005 ), se reconoció a don Moises, don Severiano, doña Constanza, doña Herminia, don Juan Ramón, doña Ramona, y don Benigno, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria de don Teodoro, el derecho de reversión sobre las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 expropiadas en su día a favor de ENSIDESA para la implantación de un centro siderúrgico.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dictó resolución de 20 de abril de 2010 por la que se declaró la imposibilidad de la reversión de las mencionadas fincas que ocupaban en su conjunto una superficie de 107.078 m 2, y ordenó la iniciación del correspondiente expediente de determinación de la cuantía de la indemnización sustitutoria.

En cumplimiento de dicha resolución se solicitó la correspondiente valoración, que fijó como valor medio de mercado del suelo industrial desarrollado en las proximidades de la ría de Avilés la cantidad de 120,20 # metro cuadrado; y a la vista de la anterior valoración se elaboró propuesta de resolución que fijaba una indemnización de 483.510, 71 #, que es el equivalente al resultado de aplicar el 5% a la cantidad en que habían sido valoradas las fincas (9.670.214,18 euros) de los reversionistas.

A continuación, la resolución impugnada determina a quién corresponde abonar la indemnización sustitutoria y sus intereses, siguiendo el informe de la Abogacía General del Estado de 11 de julio de 2007. Este atribuye el deber de abonar la indemnización sustitutoria a los actuales propietarios de las fincas que en su día fueron expropiadas, de acuerdo con lo que hemos expuesto al reseñar el contenido dispositivo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La entidad demandante discrepa de dicha resolución, toda vez que entiende que el valor de los bienes no puede ser superior a lo que abonó en su día a ENSIDESA en el momento de la primera transmisión (7,25 #, conforme consta en la escritura de compraventa otorgada por entre ENSIDESA -beneficiaria de la primitiva expropiación- e INFOINVEST SA). Y en segundo lugar, discrepa de la determinación del responsable del pago de la indemnización sustitutoria, toda vez que la resolución impugnada desplaza la obligación que corresponde a la Administración a los actuales titulares de los terrenos que en su día se expropiaron a ENSIDESA.

Alega que el valor de los terrenos es mucho menor, con la consecuencia de que la indemnización debe reducirse correlativamente, y que es a la Administración expropiante, y no tercero alguno, a la que le corresponde la posición de deudor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ( LEF) y los artículos 63 a 70 de su Reglamento.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que el valor otorgado a los bienes que fueron objeto de expropiación es correcto, y tiene su base en el informe obrante en el expediente, en el que se indican los factores tenidos en cuenta para la formación del valor unitario de la finca a la fecha en la que se ejercitó el derecho de reversión, así como el proceso que conduce a alcanzar la cifra final, expresando factores tales como la localización del inmueble, determinación de la superficie, calificación urbanística etc.

Por lo que respecta a la obligación de la recurrente de asumir el pago de la indemnización sustitutoria, entiende que en este caso la Administración expropiante no fue la beneficiaria, siendo esta la obligada a indemnizar por razón de la titularidad de las fincas.

El efecto del derecho de reversión es la adquisición del bien expropiado, lo que da lugar a una relación sinalagmática, que impone el titular del bien o beneficiario de la expropiación la restitución del bien al reversionista, con el consiguiente derecho percibir el precio o la indemnización de reversión. Y correlativamente al derecho del...

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