ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2666A
Número de Recurso1530/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Gonzalo Y DOÑA Leonor se presentó con fecha de 11 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 260/2011 , dimanante del juicio ordinario 1432/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - Por Providencia de 24 de junio de 2013 se tuvo por admitido el recurso interpuesto, con emplazamiento de las partes, a través de su representación procesal, ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de DON Gonzalo Y DOÑA Leonor se presentó escrito con fecha de 2 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, presentó escrito con de 26 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 25 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2014 la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de marzo de 2014 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo: por considerar que las obras realizadas en la terraza interior de la vivienda de los recurrentes, se realizaron con adecuación a los arts. 7.1 y 11 LPH y 3.1 CC , en relación con el art. 14 CE , de acuerdo con la interpretación dada por la jurisprudencia, pues la comunidad de propietarios habría actuado con desigualdad, al existir varias infracciones en la comunidad que habrían sido consentidas.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Sentado los anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, el recurrente sostiene que la no autorización de la comunidad de propietarios, respecto de la obra realizada por los recurrentes consistente en el cerramiento de una terraza, vulneraría el principio de igualdad porque existirían varias infracciones en la comunidad, no solo toldos y aires acondicionados, sino otros cerramientos de terrazas, que habrían sido consentidas por la comunidad, y que a fecha de la presentación del recurso no habrían sido demandados. Elude o soslaya, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, y a las que se remite la resolución impugnada, concluye que no existe arbitrariedad en la actuación de la comunidad al poner en relación la obra de cerramiento de terraza, objeto del presente procedimiento, con el resto de actuaciones realizadas por otros propietarios en el elementos comunes -aires acondicionados, toldos, etc...- porque no son idénticos, ni siquiera el cierre de terraza ejecutado por otro propietario, por cuanto los elementos de cierre no eran los mismos, ni por tanto las consecuencias derivadas de ello y porque, además, en este caso existe un propietario cuyo derecho se vería afectado por la obra (por razones de seguridad, vistas, molestias, etc...), y que formuló denuncia ante el Ayuntamiento.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en relación con la existencia de la jurisprudencia contradictoria invocada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Gonzalo Y DOÑA Leonor contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 260/2011 , dimanante del juicio ordinario 1432/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 237/2020, 5 de Mayo de 2020
    • España
    • 5 Mayo 2020
    ...1984, 3 de julio de 1989, 10 de julio de 1991, 22 de julio de 1999 y 13 de septiembre de 2002, entre otras muchas). El Auto del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014, rechaza la tesis de vulneración del principio de igualdad, respecto de la obra realizada por los recurrentes, consistente e......
  • SAP Granada 243/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...1984, 3 de julio de 1989, 10 de julio de 1991, 22 de julio de 1999 y 13 de septiembre de 2002, entre otras muchas). El Auto del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014, rechaza la tesis de vulneración del principio de igualdad, respecto de la obra realizada por los recurrentes, consistente e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR