SAP Granada 243/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2018:1101
Número de Recurso771/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución243/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 771/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 75/2016

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 243

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 20 de junio de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 771/2017, en los autos de juicio ordinario nº 75/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de C.P EDIFICIO000, representado por el procurador don Joaquín Moral Aranda y defendido por la letrada doña Mª del Amor Álvarez Navarro; contra Tamara, representada por el procurador don Luis alcalde Miranda y defendido por el letrado don Juan José Garnica Berga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia12 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador D. JOAQUIN MORAL ARANDA contra Dña. Tamara :

  1. - Declaro que el cerramiento de la terraza efectuado por la demandada en su vivienda altera y afecta a los elementos comunes de la comunidad de propietarios actora, en concreto a la fachada, cubiertas y terrazas, es ilícito y no ajustado a derecho, y ha sido realizado sin la preceptiva autorización de la comunidad demandante.

  2. - En consecuencia, condeno a la demandada a derruir lo construido volviendo todo a su primitivo estado; todo ello, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de diciembre de 2017 y formado rollo, En fecha 18 de enero de 2018 se dictó auto denegando la prueba solicitada por ambas partes, y por providencia de fecha 15 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. En fecha 7 de junio e 2018 se dicto providencia por la que se transfería la votación y fallo, por necesidades del servicio, al día 11 de junio de 2018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerdan las STS de 3 de marzo y 7 de julio de 2010, los cerramientos realizados en las denominadas terrazas a nivel, modifican la configuración exterior del inmueble, no pueden autorizarse sin consentimiento unánime de la junta de propietarios. En palabras de la última de las sentencias citadas: "Resulta jurídicamente indiscutible que el cerramiento de terrazas supone una alteración en un elemento común, cual es la fachada del edificio, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal

, precisa para su válida realización un consentimiento unánime de la Junta de Propietarios".

Por otra parte, el cierre realizado por la demandada es claramente visible desde el exterior, y desde luego no consta que exista otro idéntico autorizado por la Comunidad. No es cierre idéntico, a la ampliación de la terraza realizada por la recurrente, el de puertas o ventanas, ni es comparable la realización de armarios en otros elementos comunes. Tampoco podemos considerar idéntico el efectuado en un bajo o al parecer en otro apartamento (Sr. Damaso ), en situación que la demandada no ha procurado justificar y con incidencia desconocida en la configuración exterior, ignorando incluso la fecha de su ejecución, sin que durante su realización conste que la Comunidad estuviera constituida y reclamase la no continuación de la obra. En ninguno de estos cierres podemos apreciar que se hubiese recibido un requerimiento previo de la Comunidad, como en nuestro caso, para no llevarlo a cabo.

No consta, insistimos, ninguna obra, idéntica a la realizada por la demandada, autorizada por la comunidad, sin que la seguridad fuese el único motivo de la pretensión de la comunidad, siendo una de las causas, junto a otras, para interponer la demanda, tal y como se desprende de la declaración de la Presidenta de la Comunidad. Por otra parte, solo consta que ante la ejecución de obras, muy próximas a las de la recurrente, realizadas en la cubierta incorporándola a la vivienda, sin estar realizadas durante la construcción de la edificación, la Comunidad demandante ha reaccionado, solicitando y obteniendo judicialmente su demolición.

También parece necesario aclarar, con la doctrina jurisprudencial, STS 9 de enero de 2012 y 24 de octubre de 2011, citando literalmente la primera, que " El hecho de que la parte demandante no haya reaccionado con la misma celeridad para exigir la retirada de obras realizadas en elementos comunes sin el consentimiento unánime de los copropietarios, no es base suficiente para imponer a la comunidad de propietarios la validez de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR