STS 165/1989, 24 de Febrero de 1989

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1989:9149
Número de Resolución165/1989
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.-Sentencia de 24 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad como consecuencia de liquidación de sociedad de

gananciales. Necesidad de precisión en la cita de preceptos: no posibilidad de integrar en un

mismo motivo infracción de preceptos sustantivos de distinta índole.

NORMAS APLICADAS: Arts. 147 y 1.814 CC.

DOCTRINA: Aun prescindiendo de la anomalía procesal que dicho recurso contiene de no nacer

expresa cita del numeró del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo apoye, dando por

supuesto que lo es al amparo del número 5 de tal precepto al hacerse referencia a los relacionados preceptos de índole sustantiva, así como el comprender en un mismo y unico motivo aspectos Infractores de diversa índole

En orden al articulo 1.814 del Código Civil , ninguna aplicación tiene en el presente caso, desde el momento que la reclamación de alimentos no emana de un convenio transaccional sobre alimentos futuros, sino simplemente de la efectividad de los devengos como consecuencia de el acuerdo de su reconocimiento por demandante y demandada y precisamente como consecuencia de devengos alimenticios de presente y no de futuro.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de Ya, Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad (disolucion de sociedad de gananciales), cuyo recurso fue interpuesto por don Bartolomé , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández y asistida de Letrado, el cual no compareció al acto de la vista, siendo parte recurrida doña María Cristina , no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro María Santín Díaz, en representación de doña María Cristina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Bartolomé sobre disolución de sociedad legal de gananciales, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando sentencia por la que se declarase disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, que se adjudique a la esposa el citado bien en la parte que le corresponda más el valor del crédito que posea contra su esposo en concepto dealimentos y que se condene al demandado al pago de todas las costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Bartolomé , compareció en los autos, en su representación, el Procurador don Xabier Núñez de Irueta, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar # suplicando sentencia estimando la excepción de incompetencia, declarando Inadecuado el procedimiento del juicio ordinario de mayor cuantia y, en todos los caspas, desestimando la demanda, absolviendo a su representado de la misma, con imposición de costas a la actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por suborden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en donde solicitaron se solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían "Interesado eh los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Bilbao número 2 dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Pedro María Sentín Diez, actuando en nombre y representación de doña María Cristina contra don Bartolomé , representada por el Procurador don Xavier Núñez de Irueta, debo declarar y declaro disuelta la sociedad legal de gananciales existente entre la actora y el demandado, y en consecuencia, la obligación de liquidar el bien inmueble existente de dicha sociedad, repartiendo el valor del mismo entre ambos cónyuges, debiendo condenar y condeno a ambas partes a estar y pasar por esta declaración y a efectuar lo necesario para llevarlo a efecto, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña María Cristina y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y actora, doña María Cristina , representada por el Procurador don Pedro María Santín Diez, y revocando parcialmente la sentencia apelada, la modificamos en el sentido siguiente: que debemos declarar y declaramos: a) Disuelta la sociedad de gananciales existente entre la actora doña María Cristina y el demandado don Bartolomé , y en su consecuencia, la obligación de los mismos de liquidar el bien inmueble partiendo el valor del mismo entre ambos cónyuges, b) Que a dicha actora, doña María Cristina , debemos de reconocer y le reconocemos el crédito de ochocientas diez mil pesetas (810.000 ptas.) por alimentos convencionales, lo que se hará efectivo en la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los litigantes doña María Cristina y don Bartolomé . Condenando a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y llevarlas a efecto."

Tercero

El día 20 de noviembre de 1987 la Procuradora doña María Gil Comino, en representación de don Bartolomé , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Único: Infracción de ley, ya que no se ha aplicado debidamente por la Audiencia Territorial de Bilbao los siguientes artículos: 1.966, 1.814, 147 y 148 todos del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista, acordándose para la celebración de la misma el día 9 de febrero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el único motivo en que se apoya el recurso de casación de que se trata, interpuesto por el demandado don Bartolomé , que fundamenta en pretendida infracción los artículos 1.966, 814, 147 y 148 del Código Civil , porque aun prescindiendo de la anomalía procesal que dicho recurso contiene de no hacer expresa cita del número del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo apoye, dando por supuesto que lo es al amparo del número 5 de tal precepto, al hacerse referencia a los relacionados preceptos de índole sustantiva, así como el comprender en un mismo y único motivo aspectos infractores de diversa índole, tal apreciación desestimatoria viene determinada por los siguientes aspectos y consiguientes razonamientos: A) Reconocido en la sentencia recurrida que la solicitud de abono de pensiones alimenticias efectuada por la demandante doña María Cristina alcanzan solamente a las correspondientes a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda del juicio de que dimana el presente recurso, claro es que no produce la resolución impugnada infracción del precitado artículo 1.966 del Código Civil , sino, por el contrario, correcto, acomodo a la normativa que ese precepto contiene, pues que la prescripción que reconoce con relación a pensiones alimenticias ya devengadas se refiere a lasreferentes a las que provengan del período, de tiempo precedente a los indicados cinco años anteriores a la presentación de la demanda en que se solicitan. B) En orden al artículo 1.814 del Código Civil , ninguna aplicación tiene en el presente caso desde el momento que la reclamación de alimentos no emana de un convenio transaccional sobre alimentos futuros, sino simplemente de la efectividad de los devengados como consecuencia de acuerdo de su reconocimiento por demandante y demandado, y precisamente como consecuencia de devengos alimenticios de presente y no de futuro. C) En lo que hace referencia al articulo 147 del Código Civil , debido a que la Sala sentenciadora de instancia precisamente reconoció la cuantía de los alimentos devengados solamente en la misma cuantía en que fue pactada, y por consiguiente, sin el incremento solicitado por la demandante doña María Cristina , con base en actualización anual según los índices de estabilización, y por otra parte, no es procedente reducir tal cuantía de alimentos pactada al no solicitarlo el demandado ahora recurrente, que ninguna acreditación aportó a las actuaciones en cuestión reveladora de que la indicada cantidad pactada como alimentos resultara desproporcionada al tiempo en que debían de haber sido abonados. D) En cuanto al articulo 148, a causa de que es ciertamente este precepto sanciona que la obligación de dar alimentos §erá exigióle desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, es de tener en cuenta que ese módulo temporal exclusivamente se contrae a los alimentos que sean solicitados, y en consecuencia no estén todavía reconocidos, pero no a los que estando devengados por haberse ya producido su reconocimiento, no hubiesen sido abonados por el obligado a hacerlo, dado que una cosa es la solicitud de alimentos y Otra la de que se hagan efectivos, cual sucede en el presente caso, los que estando reconocidos por alimentante y alimentista no han sido oportunamente abonados.

Segundo

En, consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente don Bartolomé de las costas en él causadas, si bien con efectividad de ellas sólo en el supuesto de qué dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, al haber obtenido judicialmente el reconocimiento de derecho a justicia gratuita, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no seria preceptivo, tanto por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia cuanto, en todo caso, por dicha circunstancia de haber obtenido tal beneficio de justicia gratuita, y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 1.715, en relación con el párrafo primero del 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concordancia con el número 3 del 30 y 48 del mismo cuerpo legal adjetiva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bartolomé contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas en el mencionado recurso causadas, si bien con efectividad de ellas sólo en el supuesto de que viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso por tener reconocido judicialmente el derecho a justicia gratuita. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados,

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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