SAP Córdoba 10/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:74
Número de Recurso360/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 10/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 360/03

AUTOS 120/03

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

En Córdoba a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 120/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo entre DON Jesús , representado por el procurador/a Sr./a Doña Mª José Cabello Gutiérrez y asistido del letrado Sr./a Doña Carmen Pulgarín Cuadrado contra DOÑA Carina representado por el procurador/a Sr./a Don Francisco Balsera Palacios y asistido del letrado Sr./a Doña Isabel Pérez Nogales pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Jesús contra Dª Carina , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DONJesús siendo parte apelada DOÑA Carina y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Doña Rita Sarcoli Gentili y por la parte apelada Doña Encarnación Caballero Rosa.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por D. Jesús en sus ocho primeras alegaciones impugna la sentencia de instancia de 15-10-03 que absolvió a la demandada Dª Carina de los pedimentos realizados en su contra.

Considera el recurrente que la sentencia no es ajustada a derecho pues el objeto de la litis venía determinado por una serie de daños que se venían produciendo en parte de la vivienda del actor como consecuencia de filtraciones de agua, y todo parece apuntar a que provienen de la vivienda de la demandada, ya que en el resto de las dependencias de la casa, tanto en la parte que linda con dicha señora, como la que linda con otra casa, más alta que la de la Sra. Jesús , esas humedades no existen, sino que únicamente están en un lugar muy concreto.

Se denuncia por la parte infracción del art. 218 LEC en relación con el 24 CE en cuanto las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y el fondo jurídico de la litis estaba determinado por las humedades que viene produciéndose en la vivienda del actor en la parte que linda con la demandada, producidas por la no recogida de aguas pluviales así como por la inexistencia de alcantarillado o por el uso defectuoso de aquella en la vivienda de la demandada.

SEGUNDO

Las anteriores alegaciones hacen necesario recordar precisar que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido en la demanda- que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva, ni menos de lo admitido por el demandadoincongruencia activa y modalidad negativa -, y solo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en las que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o pacto dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes (ss TS. 109/85, 1/87 y 165/89).

Frente a la activa de carácter positivo (dar más de lo pedido) o de naturaleza negativa (dar menos, habiendo sido aceptado por el demandado más) surge la incongruencia omisiva, que al decir del Tribunal Constitucional (ss 69/92 y 88/92) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que:

  1. Contexto conceptual: el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

  2. Contexto lógico -jurídico: si cuando la falta de respuesta se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de cumplimiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas, que se estimaron, haga innecesario o improcedente pronunciarse como éstas, como ocurre en el ejemplo típico desestimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas (s TC. 4/94).

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia requerida por el antiguo art. 359 LEC, actual art. 218-1 en relación con el art. 209-3 y 4, exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y dicha exigencia queda en vigor menoscabada en el supuesto de incongruencia omisiva por la falta de respuesta judicial a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio; reputando la doctrina constitucional asimismo, por extensión, incursa en este supuesto vulnerador del derecho a la tutela judicial, la falta de fundamentación jurídica de la respuesta por ausencia de una motivación razonable de la misma (sts. 14/85, 109/92, 135/95) lo cual no es sino la plasmación práctica de la legitimidad de la función jurisdiccional, pues cuando la constitución y la Ley exigen que se motiven las sentencia se impone que la decisión judicial esté precedida de una exposición de los argumentos fundamentales y tal exigencia es, sobre todo, una garantía esencial de justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuenciade una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Igualmente la incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes al ser estas las que en calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto de debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos, por los sujetos del mismo (-partes-), por lo pedido (-petitum-) y por los hechos o realidad sucedánea que sirve de razón o causa de pedir (causa petendi).

Por ello si el suplico de los escritos expositivos no es más que la conclusión que se deriva de los hechos invocados y de las normas jurídicas que se estiman aplicables, es evidente que cuando la relación fáctica de la demanda y el "petitum" de la misma no coinciden con la realidad de lo que se quiere pedir, dando lugar a que el demandado base su defensa en los términos en que quede fijada la pretensión del actor cae la posibilidad de producir indefensión cuando lo que se pretende por éste queda alterado durante el curso del proceso. De modo que esa imprecisión subsiguiente de la demanda determina "per se" la desestimación de la misma y la absolución en la instancia del demandado, ya que el juzgador tiene la obligación de respetar los hechos alegados por la parte en su escrito de demanda, SSTS 6-3 y 19-11-84, en las que viene igualmente a afirmar que "no es equiparable la falta de claridad en la demanda con cuestiones mal planteadas, que tienen su cauce por la vía de la incongruencia".

En efecto, el principio de congruencia procesal que consagra el art. 218 LEC ( antiguo art. 359) prohibitorio de toda resolución "extra petita" impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamental, y sobre este tema hay una doctrina muy sólida y reiterada del TS que se recoge, entre otras muchas, en SS 18-11-96, 29-5-97, 28-10- 97, 5-11-97, 11-2-98, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("intra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura...

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