SAP Córdoba 47/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:268
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 47/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 9/02

AUTOS 281/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 18 de febrero de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 281/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba entre Elvira y Franco representados por el procurador Sr./a Dª María Leña Mejías y asistido del Letrado Sr./a D. Javier de Andrés Martínez contra Equifincas, S.L. representado por el Procurador/a Sr./a D. Alberto Cobos Ruiz de Adana y asistido del letrado Sr./a D. José Beltrán López pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Leña Mejias, en nombre y representación de Doña Elvira Y D. Franco , contra la entidad mercantil EQUIFINCAS S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demanda de todos sus pedimentos, con imposición de las costas a la parte actora. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón con inclusión de la original en el Libro de Sentencias, y notifíquese la misma a las partes, en la forma legalmente establecida".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación 1ª del recurso interpuesto por la parte actora denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre el incumplimiento contractual de la demandada de la obligación contractual por dicha entidad asumida consistente en ceder a favor de aquella la finca urbana sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Cardeña, tal como se recogía en el tenor literal del suplico de la demanda.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte despositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido en la demanda- que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva, ni menos de lo admitido por el demandado- incongruencia activa y modalidad negativa-, y solo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en las que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o pacto dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes (ss TS. 109/85, 1/87 y 165/89).

Frente a la activa de carácter positivo (dar más de lo pedido) o de naturaleza negativa (dar menos, habiendo sido aceptado por el demandado más) surge la incongruencia omisiva, que al decir del Tribunal Constitucional (ss 69/92 y 88/92) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que:

  1. Contexto conceptual: el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

  2. Contexto lógico -jurídico: si cuando la falta de respuesta se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de cumplimiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas, que se estimaron, haga innecesario o improcedente pronunciarse como éstas, como ocurre en el ejemplo típico desestimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas (s TC. 4/94).

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia requerida por el antiguo art. 359 LEC, actual art. 218-1 en relación con el art. 209-3 y 4, exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y dicha exigencia queda en vigor menoscabada en el supuesto de incongruencia omisiva por la falta de respuesta judicial a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio; reputando la doctrina constitucional asimismo, por extensión, incursa en este supuesto vulnerador del derecho a la tutela judicial, la falta de fundamentación jurídica de la respuesta por ausencia de una motivación razonable de la misma (ste. 14/85, 109/92, 135/95) lo cual no es sino la plasmación práctica de la legitimidad de la función jurisdiccional, pues cuando la constitución y la Ley exigen que se motiven las sentencia se impone que la decisión judicial esté precedida de una exposición de los argumentos fundamentales y tal exigencia es, sobre todo, una garantía esencial de justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

El Tribunal Constitucional ha entendido que la exigencia de una respuesta motivada expresamente sancionada por el art. 120 CE es referible con todo vigor a las "pretensiones" de las partes ( ss 14/85, 109/92 y 135/95) y acaso también a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (s 67/93) pero ello no supone ni reclama una respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso (ss 146/90 y 144/91) ni obliga al juzgador debatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las instancias pueden desgranar las partes (ss TS.. 12-11-90 y 27-11-94) no le exige una constancia permonorizada de cada una de las "pruebas" practicadas ((sts. 18-3 y 7-11-94), pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 159/92 la obligación de motivar, lo que es lo mismo, lisa y llanamente explicar la decisión judicial, no conlleva una sistemática exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos que están en función del autor y de las cuestionescontrovertidas. La Ley de Enjuiciamiento pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión, pero no existe norma alguna que suponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado, la parte recurrente entiende que la sentencia omite todo pronunciamiento en relación a la pretensión de que la demandada Equifincas S.L. proceda a realizar la cesión de la finca urbana sita en Avda. AVENIDA000 nº NUM000 Cardeña a favor de Doña Elvira conforme la estipulación 7ª del contrato. Pues bien la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los actores y absuelve a Equifincas S.L. de " todos sus pedimentos", por lo que la parte apelada entiende de aplicación de doctrina jurisprudencial relativa a que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales, (ss. 12-7 y 29-9-83, 20-10-84, 31-12-86, 21-4-88, 27-11-89, 16-7-90, 30-10-91, 27-4-94, 28-2-95 y 16- 2-96).

No obstante el que las sentencias absolutorias no son nunca incongruentes, hay que entenderlo en sentidos relativo, no absoluto, pues siempre podrá la parte alegar la falta de motivación, y esta motivación de la sentencia, según ya hemos señalado, es requisito ineludible que se deduce explícitamente del art. 120-3 Cc, y cuya falta genera incongruencia omisiva.

Ahora bien, la sentencia de instancia, fundamentos jurídico segundo, párrafo 6º recoge " por lo demás, se ha acreditado que el 8-2-2001, la entidad demandada hizo saber a la actora notarialmente, la disposición para el otorgamiento de dicha escritura de la finca urbana, sin recibir contestación alguna". Esta escueta fundamentación es suficiente para que no pueda hablarse de falta de motivación pues ""a parquedad del razonamiento no implica por si solo falta de motivación ""sts. 5-10-90, 11-12-89) bastando una motivación escueta sin que sea preciso una agotadora exposición de argumentos y razones (sts. 7-7-95) siendo suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadoras de la decisión.

TERCERO

Cuestión distinta es, obviamente, si la desestimación de esa pretensión de la parte actora ha sido o no correcta desde el punto de vista sustantivo. Argumenta el recurrente que el acuerdo contractual suscrito entre las partes el 10-2-2000 contenía, básicamente, dos contenidos claramente diferenciados:

En primer lugar y según resulte de las estipulaciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª la concesión por parte de Equifincas S.L. a favor de Doña Elvira , de una opción de compra sobre las fincas rústicas descritas en el exponiendo primero letras a), b), c) y d) del mismo contrato.

En segundo lugar, tal y como resulta de las estipulación 7ª Equifincas S.L. se obliga a ceder a favor de Doña Elvira la finca urbana descrita en el apartado c) del expositivo primero del contrato, una vez quede inscrito a nombre de dicha sociedad el auto de adjudicación.

El desarrollo del motivo se concreta en señalar de total independencia en esta cesión en relación con la concesión de la opción,...

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