ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Casimiro presentó con fecha de 25 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 292/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 969/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de DON Casimiro , presentó con fecha de 25 de abril de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jose Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 29 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de noviembre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477. 3 LEC ). En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto, se funda en seis motivos: el primero, por infracción de lo dispuesto en el art. 16.2 y 3 LPH en relación al art. 9 LPH y 6.3 CC , por considerar que al no haberse citado a la Junta a la parte con seis días de antelación, sino con cuatro días, habrían resultado nulos los acuerdos adoptados, al ser imperativas la reglas de convocatoria de la Junta; el segundo, por infracción del art. 9 LPH en relación con el art. 16.2 LPH , por entender que la citación debe ser personal y por escrito, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos se efectúen verbalmente; el tercero, por infracción de lo dispuesto en el art. 5.1 CC , en relación con el art. 16.3 LPH , por erróneo cómputo de los plazos de notificación, pues en todo caso éste debería de iniciarse desde el día siguiente a su notificación; el cuarto, por infracción del art. 16.3 LPH por considerar que el recurrente no asistió a la junta de propietarios; el quinto, por infracción del art. 1214 CC y 16.3 LPH , por considerar que se habría invertido la carga de la prueba, que recaería sobre la comunidad de propietarios que debería de justificar la legal convocatoria de la junta; y el sexto, por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 16.2 y 3 LPH , porque se le habría causado al recurrente perjuicios, no sólo económicos, sino de abogado y procurador, como moral por la impotencia al ver visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución impugnada habría incurrido en errores de valoración.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo quinto de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material, que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuanto por el motivo de recurso se funda en la inversión de la carga de la prueba (por infracción del art. 1214 CC , en relación con el art. 16.3 LPH ), propio del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Asimismo, cabe añadir, que, en todo caso, el precepto que se invoca como infringido en este motivo de recurso ( art. 1214 CC ) se encuentra formalmente derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Del mismo modo, los motivos tercero y sexto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala (art. 483.2.2º).

    En relación al requisito de la debida acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, es doctrina de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2012, que su debida justificación requiere que en el escrito de interposición del recurso se exprese con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o declare infringida o desconocida y que, además, se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia que se establece en ellas. Sin embargo, en el motivo tercero de recurso se cita por el recurrente, para justificar el interés casacional invocado, una única sentencia de este Sala ( STS de 26 de abril de 2000 , en el cuerpo o fundamentación del motivo), y en el motivo sexto, se omite la cita de resolución alguna de esta Sala.

  4. - Expuesto lo anterior, los motivos primero, segundo y cuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Así el recurrente sostiene que el demandado habría sido citado en el plazo de cuatro días, y no en el de seis días determinado legalmente, por lo que procedería la declaración de nulidad de junta de propietarios impugnada, y que no resultaría acreditada la conversación telefónica realizada por la empleada administrador al recurrente a los efectos de convocatoria de la junta, y mucho menos cuando el demandante en su interrogatorio por dos veces habría dicho que no se le había leído el orden del día, y que el recurrente no habría asistido a la junta, por lo que no procedería tener por subsanado el defecto en la citación apreciado. Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgado de Primera instancia, concluye que resulta acreditado que el día 11 de mayo de 2011 el actor, y ahora recurrente, recibió una llamada telefónica de la secretaria del administrador que se prolongó por tres minutos, por lo que el recurrente tuvo en esa fecha conocimiento de la fecha de la junta, y que orden del día debía ya ser conocido por el recurrente, pues en la llamada telefónica se le comunicó el cambio de la fecha de la junta inicialmente prevista para el día 12, y para la que ya había sido convocado.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en relación con la existencia de la jurisprudencia contradictoria invocada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 292/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 969/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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