ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE AVILÉS se presentó escrito con fecha de 21 de febrero de 2013 contra la sentencia dictada con fecha de 3 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 457/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 627/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Avilés.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 21 de febrero de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE AVILÉS, presentó escrito con fecha de 12 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de DON Eulogio Y DOÑA Encarna , presentó escrito con fecha de 19 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 8 de octubre de 2013 se puso de manifiesto, las posibles causas de inadmisión a las partes personadas,

  6. - Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 28 de octubre de 2013 interesando la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes motivos: el primero, por infracción del art. 2.1 en relación con el 3.1, apartado a, de la Ley 15/1995 de 30 de mayo sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad el segundo, por infracción del art. 4.1 en relación con el art. 3.2, ambos de la Ley 15/1995 , sobre límites del dominio de inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad; el tercero, por aplicación incorrecta del art. 17.1, párrafos 2 º y 3º en relación con el art. 10.2 , 11.1 y 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 51/2003 ; y el cuarto, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de septiembre de 2010 , de 10 de octubre de 2011 y de 18 de diciembre de 2008 .

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, al no acreditar la existencia de interés casacional ( art. 483.2, LEC ), en ninguna de las formas prevista en el art. 487.3 LEC en relación con el art. 477.3 del mismo texto legal .

    Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, destaca que el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la doctrina jurisprudencial de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Por ello, constituye requisito general del escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional, la expresión con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que, en su caso, se fije o se declare infringida o desconocida en relación. Requisito que no es cumplido por el recurrente, y que determina la inadmisión de los citados motivos de recurso ( art. 483.2, LEC ).

  3. - Asimismo, el motivo cuarto de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso, por la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC )

    Debe recordarse, en relación a este requisito, que el Acuerdo de esta Sala arriba citado viene a determinar que la cita de la norma sustantiva que se considere infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito cuyo incumplimiento determina la inadmisión del motivo, al omitirse la cita del precepto o preceptos que se consideran infringidos tanto en el encabezamiento del motivo, como en su fundamentación, lo que determina su inadmisión (art. 483.2, 2º).

  4. - A mayor abundamiento, los cuatro motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia invocada -en el motivo cuarto- de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así el recurrente sostiene que en el supuesto de autos no existiría ninguna persona que reúna la condición de discapacitado, que no se habría acreditado la comunicación previa a la comunidad de la necesidad de ejecutar las obras, acompañando las certificaciones de minusvalía, además del resto de la documentación administrativa y que, en todo caso, la contraparte carecería de respaldo de la comunidad de propietarios, pues en su solicitud tan solo habrían obtenido el 12,94 % de las cuotas de participación, eludiendo la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada que en relación a la acción ejercitada en el escrito de demanda, al amparo del art. 18.1, c) LPH , tras examinar la prueba practicada, concluye que el acuerdo que impide que los ascensores paren en la planta primera o entresuelo no cabe duda que constituye un grave perjuicio desmedido y no justificado para los actores, ahora recurridos, por lo que no tienen obligación legal de soportarlo, constituyendo por ello un ejercicio abusivo del derecho por parte de la comunidad.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida -citadas en el motivo cuarto de recurso-, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE AVILÉS contra la sentencia dictada con fecha de 3 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 457/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 627/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Avilés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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