SAP Granada 237/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2020
Fecha05 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 724/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 674/2016

PONENTE SR. PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A Nº 237

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 5 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 724/2019, en los autos de juicio ordinario nº 674/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Federico , representado por la procuradora doña Rocío Raya Titos y defendido por el letrado don José Eugenio Gómez de Haro; contra Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , representado por el procurador don José Juan Peral Gómez y defendido por la letrada doña Adoración Martínez Pérez.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Federico, representado por la Procuradora Dña. ROCIO RAYA TITOS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE GRANADA, representada por el Procurador D. JOSÉ JUAN PERAL GÓMEZ, absuelvo a la demandada de las acciones contra ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la demandante.

ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE GRANADA, representada por el Procurador D. JOSÉ JUAN PERAL GÓMEZ contra D. Federico, representado por la Procuradora Dña. ROCIO RAYA TITOS declaro la naturaleza común de uso no privativo del patio de luces que ha sido ocupado por el Sr. Federico mediante la colocación de un cerramiento con elementos fijos, y condeno a dicho comunero a demoler la obra ya realizada, reponiendo el patio de luces a su estado anterior, realizando para ello la obra consistente en derribo de la obra de ladrillo, eliminación de la instalación del elemento no fijo y alisamiento de paredes y suelos para eliminar los agujeros realizados para su instalación, debiendo dejar todos estos elementos con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentan el resto de elementos comunes, y haciéndole saber que en el caso de no realizar todas estas actuaciones en el plazo de un mes desde el dictado de la sentencia podrá realizarlas la Comunidad de Propietarios por sí misma y a cuenta del demandado; todo ello, con condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de julio de 2019 y formado rollo, por auto de fecha 10 de septiembre de 2019 denegó la celebración de vista, por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2020, señalamiento que se suspendió y se volvió a señalar para el día 17 de abril de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Afirma el apelante, que voto en contra del acuerdo del primer punto del orden del día de la junta de septiembre de 2015, donde se aprobaba el acta de la junta anterior, que como no se cuestiona era la de junio de 2015. Sin embargo no se impugnaba tal acuerdo, adoptado en septiembre de 2015, donde se aprobaba el acta anterior, sin prueba sobre su transcripción errónea, desmentida por su aprobación posterior no impugnada. Por tanto, y recordando que el acta de la Junta no es elemento constitutivo del acuerdo, sino medio de prueba del mismo (de aquí que tenga un carácter "ad probationem " y no "ad solemnitatem), en definitiva el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

El reglamento de régimen interior, no vulnera la ley y el titulo constitutivo, cuando se limita a regular la convivencia y la adecuada utilización de los elementos comunes, conforme a la previsión del artículo 6 LPH, debiendo, para determinar su naturaleza, estar a su contenido, STS 29 de diciembre de 2015 y 5 de julio de 2007, sin que estemos aquí ante ninguna modificación del título constitutivo, que no atribuye el uso privativo del patio, y sí en el caso de la STS de 3 de mayo de 2007, estando ante la regulación del uso de un determinado elemento común, que no modifica la Ley ni los Estatutos, y como a continuación veremos, tampoco supone vulnerar la doctrina sobre el abuso de derecho.

El artículo 9 no reconoce el derecho a uso privativo que se atribuye el recurrente sobre el patio de la comunidad.

No se ha probado que las restantes obras que menciona el recurso, sobre elementos comunes, afecten del mismo modo a la comunidad, o que se realizasen frente a su expresa prohibición, como es nuestro caso, resultando evidente que no podemos considerar acreditado ningún abuso de derecho, traducido en el uso de la norma con mala fe, en perjuicio del copropietario. La actuación de la comunidad al pretender preservar las condiciones de uso del patio común, sin reducir y limitar las posibilidades de acceso a toda su superficie, sin que nada tenga que ver con el uso de las terrazas de los áticos o con su acceso, o con la colocación de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado, tendedero, cañizos, o puertas de trastero, se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada como abusiva, máxime cuando además en todo caso el uso del lavadero que se menciona en el recurso, no equiparable al cierre de la mitad del patio, en la medida que suponga la ocupación del patio comunitario y su uso privativo, precisamente por la aprobación de las normas de reglamento de régimen interno, no será posible, sin existir ningún agravio comparativo.

En materia de propiedad horizontal, como reitera la STS de 4 de enero de 2013, "el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga uno beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en...

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