STS 454/2007, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución454/2007
Fecha03 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000, MANZANA NUM000 ", de Sevilla, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada, en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 8019/98-C, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el nº 286/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, sobre impugnación de acuerdos sociales; siendo recurrida doña Pilar, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan López de Lemus, en nombre y representación de doña Pilar

, interpuso, en fecha 2 de abril de 1998, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 MANZANA NUM000 ", CALLE000, nº NUM001, de Sevilla, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte, en su día, sentencia por la que se declare: 1.- Nulidad del acuerdo adoptado bajo el apartado segundo de la orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada de fecha 3 de febrero en curso, ordenando se excluyan de los gastos de comunidad a satisfacer por el local comercial de mi mandante, o en su caso, por los locales comerciales, el capítulo de "vigilancia interior y exterior del inmueble previsto en los presupuestos por un importe de 7.305.263 ptas., al contar dichos locales con entrada independiente; no hacer uso de tales servicios y, en cualquier caso, encontrarse excluido de dichos pagos por virtud de la escritura de división horizontal, o por cualquiera de estas tres razones. 2.- La nulidad del acuerdo adoptado en igual Junta, bajo el número 5 de la orden del día, por haberse adoptado sin observancia de los requisitos necesarios en cuanto a participación y votación, siendo además el problema de las viviendas o trasteros individuales, competencia de sus propietarios, sin que la Comunidad esté legitimada para adoptar acuerdos que afectan a propiedades individuales, ni repercutir los gastos de estos sobre ningún comunero de viviendas o de locales.

  1. - Con carácter alternativo y subsidiario de la anterior petición, que la peritación acordada y sufragada por la Comunidad, con las exclusiones que fueren, deberá limitarse a lo que son elementos comunes del inmueble, y nunca respecto de lo que fueran vicios o defectos individuales o particulares de las viviendas, por generales que pudieran ser, por no ser competencia de la Comunidad actuar en tal materia. Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas que se causen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco José Pacheco Gómez, en su representación, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día la correspondiente sentencia, en virtud de la cual, bien acogiendo la excepción de caducidad opuesta mediante la presente contestación a la demanda al haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días para impugnar los acuerdos comunitarios establecido en el artículo 16.4 de la L.P.H ., o bien subsidiariamente y alternativamente, en base a las alegaciones fáctico-jurídicas se contiene igualmente en la misma (sic), se desestime en su integridad las peticiones insertas en la demanda, confirmando la plena validez y eficacia de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta General de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de fecha 3 de febrero de 1997, imponiendo la totalidad de las costas que se originen en el presente procedimiento a la parte actora, en base a los criterios de vencimiento objetivo, temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 28 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Juan López de Lemus, en nombre y representación de doña Pilar, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, manzana NUM000, situado en C/ CALLE000 núm. NUM001, representada por el Procurador don Francisco José Pacheco Gómez, sobre nulidad de acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios de la Comunidad de 3 de febrero de 1997, absuelvo a la demandada de las peticiones contra ella formuladas y sin hacerse expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 15 de marzo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pilar, revocamos la sentencia apelada estimamos la demanda formulada por la ahora apelante, declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada, de fecha 3 de febrero de 1997, bajo los ordinales 4 y 5 del acta levantada al efecto en lo concerniente en el primero a la inclusión de los gastos de vigilancia dentro del presupuesto de la comunidad y respecto al segundo de la imputación a esta comunidad de los gastos de peritaje que se acuerdan que se realice. No hacemos declaración sobre las costas de este recurso y las de la primera instancia se las imponemos a la demandada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000, MANZANA NUM000 ", de Sevilla, interpuso, en fecha 5 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 6, 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio ; 2º) por inaplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º) por infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho, con expresa condena en costas de la parte recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Pilar, lo impugnó mediante escrito de fecha 1 de abril de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilar demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, MANZANA NUM000 ", de la CALLE000 número NUM001 de Sevilla, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si la actora, dueña de un local de negocio del edificio de la Comunidad demandada, estaba o no obligada a participar en los gastos de vigilancia interior de la finca, aprobados por la Junta General de la Comunidad en fecha de 3 de febrero de 1997, habida cuenta de lo manifestado en los Estatutos, donde se precisa que, como contraprestación a la prohibición de uso de esos espacios o servicios, se exonera a los propietarios de los locales comerciales del pago de los desembolsos que generen.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La Comunidad de Propietarios demandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, ha argumentado que, en la escritura de División Horizontal del edificio donde se ubica el local de propiedad de la actora, y con modificación de los Estatutos de la Comunidad, consta que los locales comerciales no participarán, entre otros, en los gastos de portales, jardines y demás instalaciones interiores del bloque, por no tener acceso a través de dicha entrada, ni poder hacer uso de tales instalaciones; y, en fecha de 3 de febrero de 1997, la Comunidad de Propietarios demandada celebró Junta General en la que, entre otros puntos, se acordó aprobar el presupuesto de gastos para el ejercicio de 1997 y la correspondiente atribución de cuotas, con el resultado de que, del importe total aprobado (23.011.462 pesetas), casi la tercera parte iba destinada a la partida de vigilancia interior y exterior de la finca (por -un importe de 7.305.263 pesetas), sin que a tenor de lo establecido en los Estatutos puedan incluirse como gastos, a sufragar por los propietarios de los locales comerciales, los correspondientes a la vigilancia interior del edificio, los cuales han de tener la consideración de gastos de mantenimiento en consecuencia a que se refieren a los servicios de los que, según los Estatutos, no disfrutan los propietarios de los locales, y no cabe imputar a la actora la llamada vigilancia interior, como propietaria de uno de los locales comerciales de la Comunidad demandada por haberse previsto así en los Estatutos, donde de forma expresa se precisa que, como contraprestación a la prohibición de uso de esos espacios o servicios (prohibición de acceder y disfrutar según la terminología empleada), se les exonera del pago en los gastos que generen.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 6 y 9.5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada resolvió la cuestión debatida con base en la exclusión de los locales de ciertos gastos por parte de los Estatutos de la Comunidad, sin embargo no ha valorado que aquellos cuya partida se pretende imputar a los mismos, es decir, los derivados de la vigilancia externa e interna del inmueble, no están exceptuados y, por consiguiente, en virtud de los preceptos citados como vulnerados, la parte actora está obligada a contribuir a su sostenimiento- se desestima porque el Reglamento de Régimen Interior, a que se refiere el citado artículo 6, constituye un documento para fijar unas normas de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes, cuya rectificación o reforma es posible verificarla por cada Junta de la Comunidad, mediante su determinación en el Orden del Día, para concretar o modificar los sistemas de prestación de los mismos y los comportamientos exigidos a los propietarios, pero dicho instrumento no puede modificar la Ley ni los Estatutos, y carece de valor para regular la forma de contribución a los gastos comunes o sus exoneraciones, pues estas cuestiones están fuera del Reglamento y solo pueden ser reguladas en los Estatutos.

Por otra parte, el artículo 9.5 de la Ley, respecto a la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, admitía las cláusulas de exoneración, al mencionar que los desembolsos de los comuneros se efectuarán con arreglo a la cuota de participación fijada por el título o "a lo especialmente establecido"; cuya última pauta responde a la lógica de no satisfacer nada por servicios en los que los titulares de algunos locales carecen de la posibilidad de su disfrute, y, aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial ha interpretado restrictivamente esta cláusula y obliga a compartir los gastos extraordinarios de sustitución de elementos comunes, para conservar el edificio en buen estado y con todas las instalaciones, aunque los propietarios estén exonerados de su mantenimiento (SSTS de 25 de junio y 3 de julio de 1984 ), en este caso no existe coincidencia entre la cuestión debatida y lo sentado por esta Sala.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 10 de la referida Ley de Propiedad Horizontal y 359 de la Ley Procesal Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, ha acordado la nulidad del acuerdo de la partida de vigilancia exterior e interior con apoyo en que, al tratarse de vigilancia externa e interna, se encuentra excluida por los Estatutos, siguiendo las directrices marcadas por la actora, no obstante, en su fundamento de derecho tercero, entró a conocer de un tema no debatido en el juicio, al recalcar la nulidad de dicho acuerdo por no poder discernir que partida se dedica a la vigilancia externa y cual a la interna y, también, de que no se trata de un servicio necesario para la adecuada conservación del inmueble- se desestima porque están excluidos del recurso de casación los argumentos de la sentencia recurrida que no contribuyeron decisivamente a la formación del fallo o parte dispositiva, como son los razonamientos "obiter" o a mayor abundamiento, respecto a los cuales la STS de 30 de octubre de 2002 ha manifestado que una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, "ad exemplum", en las SSTS de 1 de diciembre de 1993, y 10 de junio de 1995, precisa que el recurso de casación no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre bases hipotéticas, ni sobre meros "obiter dicta", sino contra lo que es "ratio deccidendi" del fallo que se recurre.

En el escrito de interposición del recurso de casación, la propia recurrente reconoce que la sentencia de apelación ha dispuesto la nulidad del acuerdo de la partida presupuestaria de vigilancia, al tratarse no solo de la externa, sino también de la interior, en atención a la exclusión reseñada en los Estatutos, y según lo pedido en la demanda, de manera que la argumentación de la decisión que se censura en este motivo se encuentra entre las comprendidas como "obiter dicta".

Por último, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, y, en el caso presente, ha habido adecuación del fallo de la resolución recurrida con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 16.2 de la mentada Ley de Propiedad Horizontal, respecto al tema de la peritación de daños de ocho viviendas y tres trasteros y el acuerdo de que los gastos correspondientes a tres viviendas y dos trasteros fueran sufragados por la Comunidad de Propietarios, y el resto mediante cualquier partida en que queden excluidos los locales comerciales, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha declarado que tal discriminación no tiene justificación y evidencia que estos gastos no pueden ser de cuenta de la Comunidad, al haberse demostrado que el peritaje era solo de elementos privativos, sin que los posibles desperfectos tuvieran origen en elementos comunes del inmueble o concernientes a ellos, cuyas circunstancias deslegitiman la inclusión dentro de los gastos comunitarios, sin embargo no ha considerado la necesidad de mayoría o unanimidad, ni los votos obtenidos a favor del acuerdo, sino que ha resuelto con base en la valoración de las pruebas practicadas- se desestima porque se hace aquí supuesto de la cuestión al ignorar la declaración fáctica de la sentencia recurrida y desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, soslayar los hechos probados para extraer consecuencias jurídicas en discrepancia a lo resuelto de conformidad con la prueba.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, MANZANA NUM000 ", de la CALLE000 número NUM001 de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de quince de marzo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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