ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis Manuel presentó con fecha de 26 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, en el rollo de apelación nº 667/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 316/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles.

  2. - Mediante Providencia de 21 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Patricia del Castillo-Olivares de Santiago, en nombre y representación de DON Luis Manuel , presentó escrito con fecha de 3 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Carmelo Perdiguero Martín, en nombre y representación de DOÑA Petra presentó escrito con fecha de 4 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 22 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de DON Luis Manuel se presentó escrito con fecha de 13 de noviembre de 2013 interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que el recurso interpuesto cumplía con los requisitos legales determinados para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de medidas el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción de los arts. 100 y 101 CC , en relación con el art. 97 CC , por considerar que se habría producido una alteración sustancial de las circunstancias en relación al tiempo de la adopción de la medida, derivada de la adjudicación de los bienes de la sociedad ganancial, que determinaría la extinción o la reducción de la pensión compensatoria, o su limitación temporal.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que se habría producido una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al tiempo de la adopción de la medida de pensión compensatoria, establecida a favor de la parte recurrida, pues habría desaparecido el desequilibrio económico que en su día habría determinado tal obligación, pues se habría producido la liquidación de la sociedad de gananciales, que determinaría la extinción o reducción de aquella medida o su adopción temporal. Elude, así, que la resolución de la Audiencia Provincial, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la adopción de la pensión compensatoria, pues no existe mengua de los ingresos del actor, ni tampoco ha cambiado sustancialmente la situación económica de la demandada, que no se ve alterada por la liquidación de la sociedad de gananciales, atendiendo a su edad -69 años-, el tiempo de duración del matrimonio -35 años-, y su imposibilidad de contar con ingresos propios para mantener su propia autonomía económica.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, en el rollo de apelación nº 667/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 316/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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