ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2349A
Número de Recurso1109/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Justo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación; asimismo la representación procesal de D. Roman y D.ª Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación, todos ellos contra la sentencia dictada, el 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 661/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 398/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Inca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Justo, D. Roman y D.ª Teresa, presentó escritos ante esta Sala los días 4 y 16 de mayo de 2012, personándose como parte recurrente. Asimismo la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, mediante escrito de 18 de julio de 2012, se personaba en nombre y representación de la sindicatura de la Quiebra de Fang i Pedra, S.L.U., como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 23 de octubre de 2013 y 8 de enero de 2014, las partes recurrentes mostraban su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicitaban la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida presentó escrito el 4 de octubre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recursos de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente D. Justo se interpuso al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC, señalando como precepto infringido el art. 218 de la LEC. El escrito de interposición se articulaba en un único motivo en el cual se denunciaba incongruencia extra petitum al haber condenado al recurrente la sentencia recurrida en base a la acción prevista en el art. 134 LSA sin que la actora/apelada/recurrida hubiera interesado dicha condena.

    El recurso de casación interpuesto por D. Justo se desarrolló en un único motivo, subdividido en las siguientes infracciones legales: a) vulneración de los artículos 1275 y 1276 CC, por considerar que procede la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública de fecha 26 de noviembre de 1997, por inexistencia de precio; b) infracción de los artículos 58 y 127 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el cual la recurrente, basándose en una supuesta irrealidad o ficción, por su parte de la compra del 100% de las participaciones sociales de la sociedad recurrida, mantiene que no puede ostentar el cargo de administrador de la misma; c) vulneración del artículo 134 LSA; insiste en que de la inexistencia de la adquisición por su parte de las participaciones sociales no puede por tanto tener ninguna responsabilidad por no haber disuelto la mercantil a tenor de la gravísima situación económica en la que se encontraba.

  2. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente D. Justo, incurre en la causa de inadmisión de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

    En relación a este extremo, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98).

    Pues bien, alega la parte recurrente que en la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitum al condenarle por la no disolución de la mercantil recurrida de conformidad con la acción de responsabilidad fijada en el art. 134 LSA, acción que sostiene no fue ejercitada por la parte actora/apelada en su respectivo escrito de apelación. Dichas alegaciones no pueden prosperar atendiendo al Fundamento de Derecho Tercero, en el cual se fija que es la propia sentencia dictada por el TS en relación con este mismo procedimiento, y en resolución de previo recurso extraordinario por infracción procesal, la que procedió a revocar la sentencia recurrida, y a instar, con devolución de las actuaciones a la AP, a analizar si concurría la responsabilidad como administrador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134 LSA, lo que sin duda efectúa dicho Tribunal sentenciador, en tal Fundamento de Derecho, y previa la valoración probatoria correspondiente, concluye sobre la responsabilidad del recurrente como administrador de la sociedad recurrida, al no haber procedido, como obligación fundamental, a disolver ésta ante la grave situación económica en la que se hallaba aquella. Por lo tanto, ninguna modificación se ha producido y ha de desestimarse las alegaciones relativas a incongruencia de la sentencia impugnada.

  3. - Una vez analizado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede estudiar el recurso de casación interpuesto. El recurso de casación interpuesto por D. Justo, y concretamente, el motivo único, en sus tres apartados, puesto que los apartados b) y c) son una consecuencia directa del apartado a), incurre en la causa de inadmisión del recurso de casación por alegar cuestiones nuevas ( art. 483.2,2.º de la LEC 2000). Efectivamente la parte recurrente mantiene en el motivo único, apartado a), que procede la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública de fecha 26 de noviembre de 1997, por inexistencia de precio, sobre la base de entender debidamente acreditado que la compraventa por la cual adquiría el 100% de las participaciones sociales de la sociedad recurrida era irreal o ficticia, lo que comporta, apartados b) y c) que no se le puede imputar la condición de administrador y exigírsele responsabilidad alguna. Pues bien, analizada la sentencia objeto de recurso, se ha de concluir que lo que verdaderamente plantea la parte recurrente, esto es, la inexistencia de precio y la declaración de nulidad del contrato de compraventa de las participaciones, es una cuestión nueva no examinada ni resuelta por la AP por lo que en modo alguno puede ser objeto de estudio y decisión en el ámbito de la casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Justo, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman y D.ª Teresa, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, 2.º LEC y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, procede su admisión.

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Roman y D.ª Teresa, con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada, el 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 661/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 398/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Inca., con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Roman y D.ª Teresa contra la sentencia dictada, el 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 661/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 398/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Inca.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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