STS 589/1989, 25 de Febrero de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1989:12733
Número de Resolución589/1989
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 589. Sentencia de 25 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: La arbitrariedad en la aplicación de la regla 4.a del art. 61 del Código Penal .

NORMAS APLICADAS: Art. 120.3 de la Constitución Española. Art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 58 y 61.4 del Código Penal .

DOCTRINA: Una vez más ha de hacerse una llamada a los tribunales en orden a que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad, y que a una identificación con ésta puede conducir la no expresión de la necesaria motivación constitucional impuesta ( art. 120.3 de la Constitución Española ) de las resoluciones judiciales, ya que si la elección punitiva depende, según el art. 61.4, de la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, un silencio fundamentador sobre tales datos deviene absolutamente recusable.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó al mismo y a otro por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al final relacionados, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Sevilla instruyó sumario con el núm. 41 de 1981 contra don Pedro Miguel y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 25 de mayo de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1er resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 18,00 horas del pasado día 17 de febrero de 1981, los procesados don Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y don Carlos María , nacido el día 19 de diciembre de 1963 y sin antecedentes penales, en unión de un menor de dieciséis años de edad, y todos puestos previamente de acuerdo abordaron al joven don Ernesto , nacido el 9 de mayo de 1965, cuando deambulaba por la calle Arguijo Be esta ciudad, y conminándole mediante aptitudes consistentes en sujetarlo y palabras intimidativas, sin probarse utilizaran navaja o estilete alguno, se apoderaron de una cadena de oro valorada en 6.000 pesetas, con una medalla de oro valorada en 2.000 pesetas, con la efigie del Cristo del Pardo y una placa valorada en 1.000 pesetas, con la efigie de la Virgen del Rocío, un sello de oro valorado en 6.000 pesetas, con los iniciales JP y la cartera billetero valorado en 100 pesetas, conteniendo unas 500 pesetas en metálico; habiéndose recuperado posteriormente todos los efectos sustraídos con la sola excepción de la medalla de plata y la cartera, efectos éstos que han sido valorados en 1.100 pesetas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a los procesados don Pedro Miguel y don Carlos María , como autores de un delito de robo con violencia en las personas; el primero a la pena de tres años de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al segundo a la pena de tres meses de arresto mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Al pago por mitad de las costas procesales y a que indemnicen en

1.100 pesetas a don Ernesto , a quien se le hará entrega definitivamente de las alhajas intervenidas. Sírvale de abono a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa. Recábese del instructor que debidamente concluida remita a esta Sala 1ª pieza de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado don Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia error de derecho, por cuanto aun habiendo sido reconocida la existencia de un delito de robo con intimidación, no se acredita ninguna circunstancia agravante que lleve al Tribunal a la imposición de la pena de prisión menor en su grado medio; con violación de los arts. 58 y siguientes que establecen las reglas para la aplicación de las penas en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el recurso por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo único del recurso se apoya procesalmente en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a través del mismo se alega una pretendida vulneración de los preceptos penales sustantivos contenidos en los arts. 58 y siguientes del Código Penal , pues en el obviamente parcial e interesado sentir del recurrente, dadas las circunstancias del caso, la pena no debió haber sido impuesta en el grado medio de la de prisión menor tres años, sino en extensión más adecuada a la infracción objeto de sanción. Es cierto que la regla 4.a del art. 61 del Código Penal establece como facultad privativa del Tribunal sentenciador propiamente dicho o de instancia la posibilidad de imponer la pena conminada en toda su extensión normativamente a la infracción en los grados mínimo o medio y que tal facultad se ha venido constantemente interpretando por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no cabe la revisión en casación del uso de tal facultad por el tribunal a quo (Sentencias, entre muchas, de 11 de diciembre de 1985, 12 de marzo y 28 de diciembre de 1987 y 28 de octubre de 1988); más ello no obsta a que una vez más se haga una llamada a los tribunales de instancia en orden a que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad y que a una identificación con ésta puede conducir la no expresión de la necesaria motivación constitucionalmente impuesta ( art. 120.3 de la Constitución Española ) de las resoluciones judiciales, ya que si la elección punitiva depende, según el indicado precepto penal sustantivo, "de la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente»; un silencio fundamentador sobre tales datos deviene absolutamente recusable, pues sería ha de ser la individualización penal y no reducible a simples esquemas de recusables prácticas estereotipadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado don Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 25 de mayo de 1985 , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Gregorio García Ancos. Enrique Bacigalupo Zapater. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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