ATS 409/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2210A
Número de Recurso1695/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución409/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 41/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa como procedimiento abreviado nº 20/2012, en la que se condenaba a Miguel como autor responsable de 2 delitos de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de 18 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; y de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo su libertad vigilada durante 5 años y la prohibición de acercarse a las víctimas a su domicilio, colegio o lugar en que se encuentren, por un periodo de 5 años y a una distancia de 50 metros, así como de comunicar con ellas por igual periodo de tiempo y por cualquier medio, a indemnizarlas en la cantidad de 1.000 euros más intereses legales y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, actuando en representación de Miguel , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 849.1 y 2 así como el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, concretamente por otorgar credibilidad al testimonio de las menores y de sus madres frente a la de otros testigos, y documental que acreditaría que el acusado no pudo realizar los abusos por los que se le condena. Subsidiariamente, se aduce que, en todo caso, no concurría el tipo subjetivo del delito de abusos sexuales, por lo que la calificación jurídica correcta sería la de una falta de vejaciones injustas, que habría prescrito al no haberse denunciado los hechos transcurridos 6 meses desde su comisión.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en fecha no determinada de mediados del año 2010, el acusado coincidió con las menores Eva y Rosario en las inmediaciones de un Pub en la localidad de Caudete, y actuando con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales y conociendo que la edad de las mismas era inferior a 13 años, les realizó tocamientos en la zona de los glúteos, con la mano extendida, abriéndola y cerrándola, oprimiéndoles las nalgas. En fecha no determinada, pero entre el 14 y 15 Enero de 2012, el acusado, coincidió con la menor Clemencia en un parque de la localidad de Caudete, y actuando con idéntico ánimo libidinoso y con el mismo conocimiento respecto de la edad de la menor, le tocó los glúteos, aprovechando que la misma se levantaba del banco donde se hallaba sentada, al tiempo que le decía "me mola tener una amiga como tú".

En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de las tres menores víctimas de la conducta del acusado.

ii. La declaración testifical de las madres de las menores Eva y Rosario , quienes manifestaron recordar perfectamente lo sucedido. Concretamente cómo vieron a sus hijas entrar a casa llorando tras producirse los hechos enjuiciados y que vieron al acusado con las niñas, lo que les pareció extraño ya que no tenía amistad con ellas, por lo que le estuvieron observando hasta que se marchó del lugar. Asimismo afirman que sus hijas les dijeron que, seguidamente, el hoy recurrente regresó posteriormente y les manoseó las nalgas, razón por la que fueron llorando a decírselo a sus padres.

iii. La declaración del acusado, quien niega haberse encontrado con las menores el día de autos, admitiendo que no tiene una mala relación con sus madres.

iv. La declaración testifical de Pura , la cual manifestó que estuvo con el acusado y su compañera cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

v. Las declaraciones de otros testigos de la defensa.

Tras presenciarlos con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, efectúa las siguientes valoraciones:

i. Considera verosímiles los testimonios de las menores, por su persistencia y ausencia de cualquier motivación espuria que pudiese viciar su contenido; ya que no existe razón alguna que lo sustente, además de ser coincidentes y venir corroboradas por las manifestaciones de sus madres, a lo que se ha de añadir que la menor Clemencia no conocía a las otras dos. Asimismo resta relevancia al hecho de que la menor Rosario manifestase que no podría reconocer al acusado, ya que, de un lado, le identifica describiéndole como una persona que conocía por ser empleado en el supermercado en el que compraba su madre y, de otro, tiene en cuenta el lapso temporal existente entre el momento en que sucedieron los hechos y la edad de la menor en ese momento, 8 años, descartando cualquier indicio de que su testimonio fuese de alguna manera inducido.

ii. Resta entidad exculpatoria al testimonio de Pura ya que sólo estuvo con el acusado y su compañera sentimental durante media hora.

iii. Niega credibilidad al testimonio de la compañera sentimental del acusado por el vínculo afectivo que les une, además de que se produjo 2 años después de suceder los hechos enjuiciados.

iv. Considera verosímil el testimonio de las madres de las menores, explicando que si bien es cierto que cuando declararon habían transcurrido asimismo 2 años desde que acaecieron los hechos, sus manifestaciones vienen reforzadas por la actitud de sus hijas y el contenido de sus manifestaciones.

v. Explica las razones por las que las alegaciones de descargo del acusado, respecto a la imposibilidad de que los hechos, pudiesen ocurrir en el momento en el que se considera probado, no resultan contrarrestadas por las manifestaciones al respecto de los testigos de la defensa.

En cuanto a la acreditación del tipo subjetivo, procede recordar que castiga el artículo 181.1 del Código Penal al que "sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona", en tanto que el artículo 620.2 del citado texto legal castiga a "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito". La jurisprudencia de esta Sala estima que, en el delito, ha de concurrir de modo indudable un ánimo lúbrico y que, en todo caso, es preciso atender con criterios de proporcionalidad al conjunto de circunstancias de todo tipo concurrentes en el hecho enjuiciado ( SSTS 575/2006 y 832/2007 ).

Una vez dicho lo anterior, a tenor del resultado de la prueba practicada, resulta patente que la conducta enjuiciada rebasa el ámbito propio de una falta de vejación injusta de carácter leve, como la parte recurrente pretende calificarla. El dolo de atentar contra la indemnidad sexual en el presente caso se desprende de la edad de las víctimas, de las zonas corporales hacia las que dirigió los tocamientos y de la inexistencia de fundamento alguno que excluya dicha conclusión, con lo que se cumple, de modo evidente, el extremo relativo al tipo subjetivo del delito por el que se le condena. Por tanto, en el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que rebasan ampliamente el ámbito de una falta y que, por tanto, no es posible apreciar la infracción de Ley denunciada.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y valorada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia efectuado por la Audiencia a tal fin, por lo que no ha habido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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