ATS 597/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3201A
Número de Recurso1825/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución597/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , aclarada mediante autos de fecha 12 de abril , 8 de mayo y 22 de julio de 2013, en el rollo de Sala nº 6/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos como procedimiento ordinario nº 2/2011, en la que se condenaba a Juan María como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 23 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, al pago proporcional de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Santiaga . en la persona de su representante legal en la cantidad de 3.000 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a aquélla a menos de 500 metros o de comunicar por cualquier medio con ella así como la de acudir al lugar en que resida, trabaje o estudie durante 3 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, actuando en representación de Teodora , quien ejerce la acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Juan María , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Lozano Montalbo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento para denunciar quebrantamiento de forma.

  1. Sin especificar cuál de los vicios "in iudicando" allí contenidos se alega, aduce la parte recurrente que debió incluirse en los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado introdujo la lengua en la vagina de la víctima, lo que traería consigo la aplicación del tipo agravado del delito de abusos sexuales del artículo 181.3 y 4 del Código Penal , como se infiere del sentido de la queja planteada ya que, formalmente, se argumenta la indebida inaplicación de los apartados 3 º y 4º del artículo 180 del Código Penal .

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales no computables, convivió en la localidad de Torremolinos hasta el año 2010, con su esposa Teodora . y con la hija de ésta, Santiaga ., nacida en el año 1996. Cuando la menor tenía unos 10 años, el acusado entraba por las noches en su dormitorio de la menor y mientras dormía le quitaba la ropa y le tocaba el pecho, la zona genital y le besaba el cuerpo. Los hechos se fueron repitiendo semanalmente, ya sin esperar el hoy recurrente a que Santiaga . se quedara dormida, y continuó realizando los mismos actos, de tocamientos, besos por su cuerpo, de su pecho y de la zona genital, al tiempo que le decía que no se lo contara a nadie, ya que, de lo contrario, acabaría en un centro de acogida. Los hechos se sucedieron hasta los 13 años de edad de la menor, fecha en la que cesó la convivencia del acusado con su madre. No quedó suficientemente acreditado que el procesado llegara a introducir sus dedos en la vagina, ni que la misma le practicara una felación en una ocasión.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del citado Texto Legal . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En los razonamientos jurídicos 1º y 2º e la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, concluyendo que no procede calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual al no haber quedado suficientemente acreditado, a pesar de las manifestaciones de la menor, que el acusado llegase a introducirle los dedos en la vagina por las siguientes razones:

i. Por la ausencia de pericial médica alguna que objetivase las lesiones que pudiesen haberse producido con la penetración de los dedos, dada la menor edad de la víctima.

ii. Por la falta de concreción de las manifestaciones de la menor al respecto ya que ésta refiere tocamientos en los órganos genitales con introducción de dedos, lo que impide verificar si con su conducta el acusado habría llegado a traspasar el umbral que posibilitaría la aplicación del precepto penal en cuestión. Por la misma razón considera que no es posible considerar suficientemente probado que hubiese penetración bucal cuando declara que el acusado le obligó a besar sus órganos genitales y que no llegó a eyacular.

Por tanto, en el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia razona con suficiencia sobre las pruebas que le han permitido construir el relato fáctico de la sentencia de instancia y sobre su calificación jurídica. Cuestión distinta es que no resulten debidamente acreditados ciertos extremos de los hechos que se declaran probados, cuestión que queda extramuros del alcance de la vía procesal elegida por la parte recurrente para formalizar su queja.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación del artículo 48.2 del Código Penal por no haberse acordado por el Tribunal de instancia que la distancia a la que se prohíbe el acercamiento del acusado a la menor no sea inferior a 500 metros. Por otra, se aduce la incorrecta inaplicación del artículo 181.3 y 4 del Código Penal , procediendo a revisar el resultado de la prueba practicada en apoyo de su tesis.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, su inviabilidad deriva de que, mediante auto de aclaración de la sentencia recurrida, de fecha 22 de julio de 2013 , se añadió a la parte dispositiva de aquélla que la prohibición de aproximación a la víctima acordada sería de una distancia de 500 metros.

En cuanto a la segunda, la imposibilidad de lo solicitado tiene su causa en la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada para efectuar la calificación jurídica solicitada ya que el Tribunal de instancia indica expresamente en los hechos probados de la resolución impugnada que no quedó suficientemente acreditado que el procesado llegara a introducir sus dedos en la vagina, ni que la misma le practicara una felación en una ocasión.

Finalmente, respecto a la impugnación de la valoración de la prueba que subyace al motivo planteado, el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles ( SSTS 781/2011 y 32/2013 ).

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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