ATS 14/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:522A
Número de Recurso1828/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013 en el rollo de Sala nº 26/13 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia como procedimiento abreviado nº 177/12, en la que se condenaba a Heraclio como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años con prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, acordándose asimismo la prohibición de acercamiento a la menor Verónica . a menos de 300 m. de su domicilio o del lugar en que se encuentre por un período de 8 años y de comunicar con ella por cualquier medio durante 8 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de Heraclio , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Alejandro , legal representante de la menor Verónica ., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Albacar Medina.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los motivos formalizados por la parte recurrente con los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba suficiente que acredite la comisión por el hoy recurrente del delito continuado de abusos sexuales por el que se le condena. En apoyo de su tesis alega que la víctima no padeció daño psicológico, que no hubo persistencia en sus manifestaciones ya que unas veces afirma que los tocamientos que le habría efectuado el acusado fueron por encima de la ropa y otras dice que fueron por debajo del pantalón acariciándole la vulva, al tiempo que manifiesta la existencia de contradicciones en lo que se refiere al momento en que habrían comenzado y cuestiona la valoración de las demás testificales practicadas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ). Asimismo, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, tío de Verónica ., mantenían una buena relación hasta el punto de que, dada la proximidad de los domicilios, la niña acudía con frecuencia a la vivienda del hoy recurrente donde, al menos desde el año 2007, en múltiples ocasiones y con intención libidinosa, le realizaba tocamientos por encima de las bragas o del pantalón con las manos y los dedos en los genitales, conducta que continuó hasta que el 26 de junio de 2012 fue sorprendido por su hijo Isaac .

En el razonamiento jurídico tercero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia que fundamenta su convicción en el testimonio incriminatorio de la víctima, en el sentido que relata el "factum" de la resolución impugnada, el cual se ajusta a los criterios jurisprudencialmente establecidos por esta Sala para otorgarle credibilidad por las siguientes razones:

i. No concurren motivos de incredibilidad subjetiva ya que la menor en absoluto distorsiona los hechos con el propósito de perjudicar a su tío, admitiendo el propio acusado que aquélla visitaba con frecuencia su domicilio y que la relación era buena, hasta el punto que no fue ella quien contó a sus padres lo que le hacía su tío sino la propia esposa del acusado a su hermana, habiendo sido su padre quien se constituyó en acusación particular.

ii. Viene corroborado por las declaraciones testificales de Tatiana , madre de la víctima, a quien su hija dijo que hacía años que su tío le tocaba los genitales cuando estaban en casa; de su hermano Silvio y de Encarnacion , esposa del acusado, coincidentes con las de la menor, habiendo manifestado Encarnacion en el plenario que le llamó su hijo y le dijo que su hermano Isaac le había contado que había sorprendido a su padre efectuándole tocamientos, lo que pudo comprobar asimismo Silvio cuando habló con Isaac de este asunto. Al respecto, el Tribunal de instancia explica que tampoco existen razones para dudar de la credibilidad del testimonio de Silvio y de Tatiana . A mayor abundamiento, se dispuso asimismo de las manifestaciones del psicólogo clínico que calificó el testimonio de la víctima como contundente, creíble y veraz, así como de una psicóloga clínica que sólo constató en el acusado una sexualidad inmadura.

iii. Se comprueba la persistencia en el testimonio de la menor a lo largo de las diversas ocasiones en las que testificó a lo largo del proceso.

De lo expuesto se deriva que la conclusión incriminatoria de la Audiencia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándos el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilogica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Del contenido de las alegaciones efectuadas se infiere que lo que se cuestiona es la indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal en su redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010, habida cuenta que los hechos enjuiciados se habrían producido con anterioridad y con posterioridad a la misma, siendo la pena previamente a la modificación de 1 a 2 años de prisión mientras que en la actualidad es de 2 a 6 años. Considera que se efectúa una interpretación "contra reo" de la institución del delito continuado cuando el Tribunal de instancia determina la pena conforme al citado precepto en su versión actual. Por tanto, sostiene que en todo caso debió aplicarse el tipo en su modalidad anterior, imponiéndose como máximo la pena de 2 años de prisión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la queja planteada deriva de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 2 de febrero de 1998 y 1173/2005 ) en los casos de continuidad delictiva hay que estar a la pena que la Ley imponga como máxima posibilidad, con independencia de la pena que se imponga en concreto, no padeciendo el principio de ,lex certa" en la medida que tal pena exacerbada por la continuidad, satisface las exigencias de la certeza de la Ley, y además, resulta más respetuosa con el principio de proporcionalidad y gravedad de los delitos. Por otra parte, se está en presencia de una unidad de actos que aisladamente considerados serían igualmente típicos, pero por constatar una unidad de resolución delictiva y una unidad de lesión jurídica pierden su sustantividad para aparecer como elementos de un todo, exteriorizador de un dolo conjunto que se materializa en un resultado conjunto. Consecuencia de ello es que la ley aplicable será la que estuviera en vigor durante el tiempo de comisión del delito, que en el caso de autos se corresponde con la vigencia del artículo 183.1 del Código Penal en su redacción posterior a la promulgación de la Ley Orgánica 5/2010, aunque el inicio de la conducta delictiva hubiese tenido lugar durante la vigencia del citado precepto en su redacción previa; porque a efectos de determinación de la ley penal aplicable los diversos actos que constituyen el delito continuado están sometidos a la Ley en vigor durante el tiempo de comisión. En el presente caso gran parte de las acciones que conforman el delito continuado lo fueron durante la vigencia del citado artículo en su redacción actual, por lo que ésta es la ley temporalmente aplicable.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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