ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1956A
Número de Recurso2148/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , aclarada por auto de 15 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 520/12 seguido a instancia de D. Serafin contra FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el demandante reclama los salarios correspondientes a la paga extra de julio de 2.010, octubre de 2.010 y enero de 2.011 (27 días), así como la indemnización derivada de la extinción del contrato que le habían sido denegadas por el FOGASA, como responsable subsidiario en aplicación de lo dispuesto en el art. 12.a) de la Directiva 2008/94/CE , arts. 28.3 , 14 , 18 y 19 del RD 505/85, de 6 de marzo y art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Consta que el actor figuró de alta en la Seguridad Social en varias de las empresas del grupo CROMODURO desde el 1/08/2.001, grupo de empresas que fue declarado en concurso. El actor es hijo del que fuera administrador único del grupo de empresas y principal accionista, con el 44% del capital social, y además convivió con su padre. El 28/12/2.001 el administrador de la empresa CROMODURO BARCELONA, S.L., confirió poderes al demandante y a otros dos, cuyas facultades se referían, entre otras, a compra y venta de maquinaria, firma de facturas, aprobar o impugnar cuentas, actuar en oficinas públicas, y en las relaciones laborales con los empleados comparecer ante juzgados. La empresa presentó el 20/06/2.011 un Expediente de Regulación de Empleo de extinción colectiva del total de los trabajadores de la empresa, dictándose auto de fecha 7/07/2.011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao aceptando las extinciones que fueron acordadas entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, encontrándose el demandante en el listado de trabajadores afectados.

La sentencia de instancia que desestima la demanda ha sido confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de junio de 2013 (Rec 1011/13 ). La cuestión debatida consiste en determinar si la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, en caso de insolvencia o concurso de la empresa deudora, alcanza al pago de la indemnización y salarios cuando el trabajador es familiar directo de un socio y administrador único de la sociedad, que ha convivido con él, y que tenia poder de representación de la sociedad, habiéndose negado la existencia de relación laboral entre demandante y empresa. La Sala de suplicación confirma que de las circunstancias concurrentes se desprende una presunción favorable al carácter familiar y no asalariado de la actividad, que no ha quedado desvirtuada y sin que obste a ello el que el FOGASA se hubiera personado en el procedimiento concursal.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina. Es sabido que dicho recurso es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Además de no existir ningún epígrafe dedicado a esta cuestión, no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Sin que sea suficiente a estos efectos con decir cual es el núcleo de la contradicción, en cuanto se trata de un requisito diferente.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Invoca el recurrente para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000 (Rec 2433/1999 ) y en la que se resolvía una reclamación de salarios por insolvencia empresarial frente al FOGASA. Se había dictado sentencia por despido con anterioridad en juicio en el que no compareció la demandada, que estaba en suspensión de pagos y, ante la insolvencia de ésta se reclama al Fondo, quien alega que la relación no es laboral. El Tribunal Supremo razona que el Fondo había sido parte en la causa por despido y la sentencia allí dictada tiene eficacia de cosa juzgada para dicho organismo.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas, y pese a lo manifestado en tramite de inadmisión, es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las situaciones de partida lo que implica que el alcance de los debates no sea el mismo ni tampoco la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste la reclamación subsidiaria al FOGASA se sustenta en la declaración de insolvencia empresarial, resultando que se resuelve de acuerdo con una sentencia anterior de despido en cuya causa estuvo demandado el organismo y respecto al que se estima produce efectos de cosa juzgada. Sin embargo, en la recurrida la reclamación se justifica en la declaración de concurso de la empleadora, y es en dicho concurso en el que se tramita la extinción colectiva de la totalidad de los trabajadores, y aunque se emplazó al FOGASA se estima que ello no excluye la comprobación de la prestación solicitada dada la especifica normativa de aplicación, arts 16 , 25 c 1 y 27.5 del Real Decreto 505/1985 .

Tampoco presentan ninguna semejanza las razones aludidas por el FOGASA para rechazar la pretensión. En la sentencia de contraste se acredita que el demandante es accionista con participación del 33% del capital social de la empresa; su parentesco con otro socio y el desempeño de cargos de secretario y presidente de la junta general. Tiene a su favor los créditos por indemnización de despido y salarios reconocidos por sentencias previas en procesos por despido y reclamación de cantidad, en los que fue demandado el FOGASA, y los interventores de la suspensión de pagos. Instada la ejecución y declarada la insolvencia de la empresa lo que se debate es si de aquellos datos puede desprenderse la asunción por el actor de funciones de administración social. Y en la que se concluye que ninguno de estos datos permite establecer la existencia de un fraude, ni indicio concluyente sobre él, y en la que se resuelve de acuerdo con sentencia anterior en cuya causa estuvo demandado el organismo en aplicación de la cosa juzgada. Y nada semejante consta en la sentencia recurrida en la que el debate se centra en la posible exclusión de la relación laboral por cuanto se trata de una relación familiar y por tanto excluida de aquella naturaleza. En este caso, el demandante es hijo del accionista del 44% del capital social del grupo empresarial y administrador único; convivía con su progenitor en el mismo domicilio y desde el año 2011 también se le otorgaron poderes que son calificados como amplios para la gestión y dirección de la sociedad porque abarcaban la compra y venta de maquinaria, firma de facturas, aprobar ó impugnar cuentas, actuar en oficinas públicas, en las relaciones laborales con los empleados y comparecencia ante los Juzgados, circunstancia que llevan a declarar que no se ha desvirtuado la presunción del carácter familiar de la relación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1011/13 , interpuesto por D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 28 de enero de 2013 , aclarada por auto de 15 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 520/12 seguido a instancia de D. Serafin contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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