STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:4396
Número de Recurso2433/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J.P.R.M., representado y defendido por la Letrada Sra. C.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación nº 7896/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cataluña, en los autos nº 238/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de abril de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 238/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha 15-5-98, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en el procedimiento nº 238/98, seguido a instancia de J.P.R.M., contra el recurrente; debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 15 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante es accionista con participación del treinta y tres por ciento del capital social de C.Y.A.A.S.A.

. ----2º.- El 26.10.1995 el demandante presentó demanda en reclamación por despido contra dicha sociedad, el Fondo de Garantía Salarial y los interventores de la suspensión de pagos, repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, se celebró el juicio el día 11.1.1996 en Barcelona, en el acta no compareció ninguno de los demandantes, y finalmente se emitió sentencia el 12.1.1996 en la que se declaraba la improcedencia del despido. En interlocutoria de 18.3.1996 se declaró extinguida la relación laboral y se fijó la indemnización en 5.203.210. ptas. más 1.104.584.- PTA por salarios de tramitación. ----3º.- El 20.7.1995 correspondió al Juzgado de lo Social número ocho de Barcelona la demanda, firmada también por la parte actora, en reclamación de cantidad contra Construcciones y Aislamientos AR S.A., los interventores y el FGS, en sentencia de 26.10.1995 se condenó dicha sociedad al pago de 3.894.895.- ptas. más el diez por ciento. ----4º.- Instada la ejecución, en interlocutoria de 10.1.1996 del Juzgado de lo Social número cinco de Barcelona se declaró la insolvencia de la empresa. ----5º.- Una vez solicitado el pago de las cantidades al Fondo de Garantía, éste en resolución de 25.6.1997 denegó el pago por la condición de socio constituyente y accionista de la sociedad del demandante".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por J.P.R.M.

y condenar al Fondo de Garantía Salarial a pagar a dicho demandante las cantidades siguientes:

-Por salario: 501.600 ptas.

-Por indemnización: 1.755.600 ptas.

Total: 2.257.200 ptas."

TERCERO.- La Letrada Sra. C.C., mediante escrito de 22 de junio de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y 20 de octubre de 1.998.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de julio de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente sin haber efectuado alegación alguna se designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 20 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema que se debate en las actuaciones que han dado lugar al presente recurso consiste en determinar si el actor tiene efectivamente la condición de trabajador por cuenta ajena a efectos de percibir las prestaciones de garantía a cargo de dicho Fondo como consecuencia de los créditos por indemnización de despido y salarios reconocidos a su favor por sentencias de 12 de enero de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona y de 26 de octubre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 8 de la misma ciudad, en procesos por despido y reclamación de cantidad, en los que fue demandado el mencionado organismo, así como los interventores de la suspensión de pagos. La sentencia de instancia condenó al Fondo de Garantía Salarial a abonar las cantidades reclamadas, teniendo en cuenta la vinculación, que según la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1994, se deriva de las sentencias dictadas en los procesos en los que se reconocieron los créditos cuya garantía ahora se reclama y que no se ha acreditado en juicio ni consta en el expediente ninguna circunstancia que permita cuestionar la realidad de la dependencia laboral con la empresa. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación del Fondo de Garantía Salarial, en el que se denunciaba la infracción de los artículos 1 y 33 del Estatuto de los Trabajadores, 13 y 28.3 del Real Decreto 505/1985 y 10 de la Directiva CEE 80/164. La sentencia recurrida funda su decisión en que la participación del actor se mantiene en el mismo porcentaje -un 33% de capital social- que los otros dos socios -uno de ellos hermano del actor- y ello, unido a su integración corporativa -se dice también en la fundamentación jurídica que ha sido Secretario y Presidente de la Junta y que la ha presidido en alguna ocasión- lleva a la conclusión de que "no puede calificarse de ajeneidad la prestación de servicios que haya podido desempeñar el accionante". La sentencia añade que "tanto en la conciliación previa, como en la sentencia por despido y reclamación de cantidad de los Juzgados de lo Social nº 1 y 4 la estimación de la pretensión del actor tuvo su base en la presunción de prueba (ficta confessio), en ambas por incomparecencia lógica de la empresa en las cuales el actor no efectuó alegación alguna de su doble condición de asalariado y socio, de ahí que esto constituya en este pleito nuevo hecho que ha de ser valorado con independencia de lo resuelto por la autoridad en pleitos de distinta naturaleza", concluyendo que "es innegable en el presente supuesto la comunidad de intereses entre el actor y la propia empresa".

La sentencia que se aporta a efectos de contradicción es la de esta Sala de 20 de octubre de 1998. En ella se decide también un caso de reclamación de prestaciones de garantía por siete demandantes que tenían las condición de socios de la empresa con una participación minoritaria -"en partes igu ales"- en el capital social y con la condición de administradores. La sentencia establece que la participación social y el desarrollo de funciones mancomunadas de gestión no altera las notas de ajenidad y dependencia propias de los contratos de trabajo que concurren con las relaciones societarias. La sentencia añade que no consta que en el expediente administrativo de regulación de empleo, ni en ninguna de las actuaciones del actual proceso que se haya puesto en duda la realización de los trabajos laborales de naturaleza común, realizados por los demandantes, -con antigüedad de casi diez años- con singularidad propia y específica", precisando también que por el contrario "el relato histórico probado asevera la realidad de la relación laboral común".

SEGUNDO.- Hay que apreciar la contradicción que se alega, porque las diferencias, que ciertamente existen en los supuestos decididos son irrelevantes, ya que la participación del actor es minoritaria y la del hermano, con el que no consta convivencia, no puede tenerse en cuenta a efectos según la doctrina de la Sala (sentencias de 19 de diciembre de 1.997 y 18 de marzo de 1.998). Por otra parte, el objeto de la controversia no consiste en negar la realidad una prestación de servicios retribuida por parte del actor para la sociedad, que la sentencia de instancia considera acredita como consecuencia de la vinculación de las sentencias en que se reconocieron los hechos y por el propio contenido del expediente. Lo que determina la decisión de la sentencia recurrida es, c omo se ha visto, el nuevo dato que se introduce como consecuencia del conocimiento de la participación del actor en la sociedad, es decir, que el punto fundamental de decisión reside exclusivamente en la apreciación de la ajenidad, porque, a diferencia de lo que ocurre con la sentencia de contraste en que los actores ejercían cargos de administración, la dependencia no puede cuestionarse con el único dato que consta -el desempeño de funciones de secretario y presidente de la junta general de la sociedad- que no implica asunción por el actor de funciones de administración social.

Pues bien, en cuanto a la ajenidad, la doctrina de la Sala establece, como señala la sentencia de 14 de octubre de 1.998, que en el marco de las sociedades mercantiles capitalistas es plenamente compatible la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena de la sociedad, salvo que se supere el porcentaje que, según la sentencia de 29 de enero de 1.997 y otras muchas posteriores, determina la pérdida de la ajenidad. En relación con las previsiones de las Leyes 66/1997 y 50/1998, es claro que por razones de vigencia temporal no son aplicables al presente supuesto y tampoco pueden excluir el derecho del actor el artículo 10 de la Directiva 77/187 y el artículo 28.3 del Real Decreto 505/1985, que se alegaron en el motivo segundo de suplicación. La regla de la Directiva se limita a prever que "la presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados Miembros: a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos; b) de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretos mediante una alusión entre ellos". No se contiene en este artículo de la Directiva norma alguna directamente aplicable, sino una cláusula sin perjuicio para autorizar las acciones que los Estados pueden y deben adoptar para garantizar la exclusión de los fraudes. Por su parte, el artículo 28.3 del Real Decreto 505/1985 dispone que "deberán desestimarse aquellas solicitudes de prestaciones en que se aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley y cuando no se justifique su abono por haberse acreditado la existencia de un interés común de trabajadores y empresarios en la formalización de una apariencia de estado legal de insolvencia, con la finalidad de obtener las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial". Pero el fraude no se presume y en el presente caso no hay ningún dato en los hechos probados, ni en el expediente administrativo al que se remite la sentencia de instancia que permita establecer la existencia de un fraude que sólo podría referirse a la inexistencia de una prestación efectiva de trabajo retribuido, del crédito objeto de la garantía o de la situación de insolvencia de la empresa. Lo único que se ha acreditado es la participación del actor en el capital social, su parentesco con otro socio y el desempeño de cargos de secretario y presid ente de la junta general. Pero ninguno de estos datos permite establecer la existencia de un fraude, ni indicio concluyente sobre él, todo ello con independencia de que el Fondo de Garantía Salarial fue parte, por imperativo del artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los procesos en los que se reconocieron los créditos y, por tanto, las sentencias dictadas en esos procesos tienen eficacia de cosa juzgada para él (sentencias de 13 de febrero de 1.993 y 13 de febrero de 1.994).

Procede, por tanto, como propone el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso que denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala y la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y confirmando la sentencia de instancia. Hay que imponer al mencionado organismo las costas de suplicación consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, con aplicación del límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala de suplicación, si a ello hubiere lugar.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J.P.R.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación nº

7896/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cataluña, en los autos nº 238/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo al mencionado organismo las costas de suplicación consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en al cuantía que con aplicación del límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral fijará la Sala de suplicación, si a ello hubiere lugar.

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