STSJ País Vasco 189/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2020
Fecha21 Enero 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2285/2019NIG PV 48.04.4-19/006202NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0006202

SENTENCIA N.º: 189/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de Enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON GARATE y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Horacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de octubre de 2019, dictada en proceso núm. 613/19, y entablado por Horacio frente a ANTIANE S.L. y FOGASA., sobre Extinción de contrato (EXT).Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- D. Horacio, dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Noviembre de 2017, es propietario de 1.224 participaciones de la entidad "Antiane S. L." desde el 25 de Octubre de 2017, fecha en que las adquirió de Dña. Purif‌icacion en Escritura Pública, siendo el otro socio de dicha entidad D. Julián que además es Administrador Unico de la misma.

  1. ).- La indicada Sociedad tiene como objeto social "la promoción, construcción, reparación y conservación de terrenos, edif‌icaciones y obras civiles y sus actividades anexas y complementarias tales como demoliciones, derribos, preparación de terrenos, cimentaciones, preparación y montaje de estructuras, cubiertas y cubriciones", teniendo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, al día 30 de Septiembre de 2019, a un único trabajador, D. Leonardo y habiendo tenido en esa condición entre el 1 de Enero de 2017 y aquélla fecha, a otros dos trabajadores, no siendo ninguno de ellos ninguno de los socios. 3º).- El trabajador

D. Leonardo no ha visto en la empresa desde Febrero de 2019 a D. Horacio, de quien recibía instrucciones concretas y técnicas en las obras que ejecutaba, sin que éste último las recibiera de nadie. 4º).- D. Horacio no tenía un horario f‌ijo sin variable, disponía de una tarjeta de crédito de la empresa con la que efectuaba compras y de un teléfono móvil también de la empresa, contactando con clientes para la realización de obras por la empresa. 5º).- Los socios recibían unos recibos de socio que elaboraba la Gestoría que también realiza las

nóminas de sus trabajadores, recibos que indicaban una cantidad f‌ija que era la que a la Asesoría le indicaban los socios.6º).- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 10 de Julio de 2019 f‌inalizando sin efecto

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Horacio contra la entidad "Antiane S. L." y el Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas ejercitadas sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte actora, siendo impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO.Interpone recurso la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 8 de octubre de 2.019, que desestima la demanda de extinción de contrato de trabajo, al considerar que no estamos ante una relación laboral, sin perjuicio de las acciones civiles o mercantiles que puedan proceder. El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda y se condene en costas a la contraparte por temeridad y mala fe.La empresa demandada, - ANTIANE S.L.-, impugnó el recurso de la parte actora, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte demandante recurrente la modif‌icación del relato fáctico.Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio- 2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser estimada, por los motivos siguientes: Solicita el recurrente la sustitución del hecho probado quinto, por otro que haga constar que " constan en las actuaciones nóminas del trabajador para la empresa ANTIANE S.L. correspondientes a los meses octubre de 2018 a febrero de 2019; que consta la entrega de equipos de protección por parte de la demandada al actor para una obra de iniciada en enero de 2019; y que consta el requerimiento de la Diputación Foral de Vizcaya a la demandada para el embargo de sueldos, salarios, indemnizaciones y dietas a don Horacio ".Admitimos esta alteración fáctica, puesto que nos hallamos ante una cuestión de orden público procesal, y los datos propuestos se inf‌ieren de las nóminas obrantes en autos, (folios 143 y siguientes), del documento obrante al folio 35, (entrega de equipos de protección individual al actor), y de la diligencia de embargo que obra a los folios 183 y siguientes. Se trata de datos relevantes a la hora de af‌irmar la laboralidad de la relación habida entre las partes.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el actor recurrente infracción de los artículos 1 y 8 ET, y de la jurisprudencia del TS acerca de la laboralidad de las relación; alegando que su condición de socio minoritario es compatible con la de

trabajador de la empresa; que se ha acreditado la prestación de sus servicios de forma retribuida, dependiente y por cuenta ajena para la empresa demandada; que él no tenía ninguna participación en la organización de la actividad empresarial; que él no ostenta ningún cargo societario; que incluso la Diputación ha acordado el embargo de sus sueldos; que los gastos abonados con tarjeta eran para gasolina y autopistas; que se ha probado que la empresa no le ha abonado los salarios de seis meses; y que no consta su baja voluntaria en la empresa.La parte impugnante def‌iende los argumentos de la sentencia, insistiendo en que el actor no estaba sometido a horario, daba instrucciones y órdenes al trabajador Sr. Leonardo, y no ha vuelto a aparecer por la empresa desde febrero de 2019.

CUARTO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.Comenzamos af‌irmando que nos hallamos ante una cuestión de orden público procesal, al dilucidar la competencia de la jurisdicción social, por lo que estamos facultados para valorar en suplicación la totalidad de los datos y pruebas obrantes en autos. Como af‌irma la STS 16 de febrero de 1998, recurso 1636/1997: )Estamos, por tanto ante una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso y que ha de ser examinado incluso de of‌icio por este Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del art. 9 de la L.O.P.Judicial de 1 de julio de 1.985, por tal razón, como también ha declarado la Sala en reiterada doctrina, la misma no está vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, debiendo la Sala formar su propia convicción sobre los hechos analizando pruebas directamente y datos obrantes en autos (sta. 24-1 y 5-3-92).Partiendo, por tanto, de nuestra plena cognitio y valoración de la prueba, el...

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