STS, 10 de Julio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:4357
Número de Recurso222/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 222/2002 interpuesto por don Eduardo, representado por la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión celebrada el 23 de julio de 2002.

Se ha personado, como parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión celebrada el 23 de julio de 2002, adoptó el siguiente Acuerdo:

"VEINTIUNO.- Diligencias Informativas nº 196/02.- Archivar estas actuaciones relativas a la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid porque, según el informe del Servicio de Inspección, el retraso en la tramitación del recurso contencioso-administrativo 192/97 ha sido debido a la carga de trabajo y a causas estructurales, pues la pretensión ha sido satisfecha".

SEGUNDO

D. Eduardo, por escrito presentado el 6 de noviembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo y, personado en forma, conforme al requerimiento efectuado por providencia de 3 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la Procuradora designada para que dedujera la demanda.

TERCERO

Doña Marta Martínez Tripiana, en representación de don Eduardo, presentó escrito, el 10 de julio de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"(...) dicte Sentencia en su día por la que estimando la presente demanda, ACUERDE DECLARAR NULO Y NO AJUSTADO A DERECHO el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Julio de 2002, materializado por el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario en fecha 10 de Septiembre de 2002, en virtud del cual se acordó archivar las Diligencias Informativas nº 196/02 relativas a la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, abiertas a raíz de la queja presentada por DON Eduardo contra el Presidente de dicha Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid por los retrasos injustificados en la tramitación del Recurso Contencioso-Administrativo nº 192/97, y en particular en su fase probatoria, y en consecuencia, ACUERDE estimar la pretensión del actor y reconocer que se han causado graves retrasos o dilaciones injustificados en la tramitación del referido procedimiento, en particular en la fase probatoria, y por tanto, imponer la sanción disciplinaria que proceda al Presidente de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de acuerdo con la normativa en materia de régimen disciplinario y reconocer el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad que en principio fijamos en VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 EUROS) por los daños morales y materiales que se le han causado por las dilaciones o retrasos injustificados en dicho procedimiento contencioso, que deberá ser aceptada por la Administración demandada con expresa imposición de costas a la demandada".

Por otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba señalando los puntos sobre los que debería versar.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 21 de julio de 2003, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 18 de septiembre de 2003, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Por Auto de 10 de octubre de 2003 se recibió a prueba el recurso, que fue propuesta y practicada con el resultado que obra en la pieza separada abierta al efecto.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, lo que hicieron por escritos presentados el 24 de mayo y 4 de junio de 2004, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, unidos a los autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2002 que archivó las Diligencias Informativas 196/02, incoadas a raíz de las quejas presentadas por don Eduardo por el retraso experimentado en la tramitación de su recurso contencioso-administrativo 192/1997 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

El Sr. Eduardo presentó varios escritos de denuncia al Consejo General del Poder Judicial los días 11 de marzo, 17 de abril y 12 de junio de 2002. En ellos ponía de manifiesto el retraso con el que se tramitaba el mencionado recurso contencioso-administrativo, llamando la atención sobre el tiempo (tres años) que tardó la Sala en resolver sobre las pruebas propuestas y responsabilizaba al Presidente de la Sección Novena. También hizo explícita su reclamación de cuatro millones de pesetas, que era la cantidad que reclamaba a la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso en cuestión, que combatía la negativa de uno de sus centros a expedirle el certificado que necesitaba para renovar el permiso de conducir, siendo así que lo precisa, según dice, para desarrollar su actividad profesional.

El Consejo General del Poder Judicial abrió las diligencias informativas 196/02 y constató, efectivamente, que se había producido un notable retraso en la tramitación del proceso y que había otros casos análogos al denunciado por el Sr. Eduardo. En particular, sobre los hechos a los que se refiere el ahora recurrente, explica que propuso prueba el 26 de noviembre de 1999 (tres documentales y una pericial), que la Sala inadmitió el 7 de marzo de 2000 dos de las tres documentales propuestas y confirió traslado sobre la pericial. Dice también que esa decisión fue recurrida en súplica el 17 de marzo siguiente, la cual fue desestimada el 26 de octubre, siempre de 2000. Y que el 26 de enero de 2001 se acordó la práctica de la prueba pericial, no insaculándose el perito, por no disponer la Sección de una lista al efecto, hasta el 25 de mayo. El 13 de julio de 2001 emitió informe el designado y lo ratificó el 16 de octubre de ese mismo año.

No obstante, según explica el informe de la Inspección que obra en el expediente, también comprobó que el retraso no era imputable a la actuación del Presidente de la Sección ni a la del Magistrado ponente, sino a la sobrecarga de trabajo que pesaba sobre la Sección 9ª. Así, en el citado informe se pone de manifiesto que cumplían por encima de la baremación exigida por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que el resto de los Magistrados de la Sección alcanzaban los módulos de dedicación y que el excesivo número de asuntos que pendían sobre ella hizo necesario la adopción de medidas de apoyo con la participación de doce Magistrados. Asimismo, decía que como consecuencia de todo ello se apreciaba una reducción de la pendencia no atribuible exclusivamente al menor número de asuntos ingresados.

Por todo ello y porque la pretensión había sido satisfecha, propuso el sobreseimiento y ulterior archivo de las diligencias, lo que fue acordado por la Comisión Disciplinaria en el Acuerdo ahora impugnado.

TERCERO

La demanda recapitula sobre los pasos dados por el Consejo General del Poder Judicial en relación con sus quejas, subraya que no padecen los mismos retrasos que el suyo otros recursos tramitados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid y recuerda el tiempo que tardó en resolver sobre la prueba. Después, considera que no se puede atribuir esa demora a la sobrecarga de trabajo de la Sección ni a causas estructurales, porque el tiempo empleado es a todas luces excesivo. Por eso, responsabiliza a su Presidente observando que resulta absolutamente inaceptable que, mientras a los recurrentes se les exige el cumplimiento de los plazos, la Administración y los Tribunales no sólo no respeten ningún plazo, sino que los excedan de tal forma que prolonguen una fase probatoria que debería durar treinta días para proposición y práctica a más de dos años.

En atención a todo ello, termina pidiendo que anulemos el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido, que se imponga al Presidente de la Sección Novena de la Sala de Madrid la sanción que proceda y que se le reconozca el derecho a ser indemnizado con 24.000 ¤.

CUARTO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. La procedencia de la primera la justifica invocando la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación del denunciante para interponer recurso contencioso-administrativo contra acuerdos de archivo de la Comisión Disciplinaria. Como la demanda pide que se le imponga al Presidente de la Sección Novena la sanción que proceda, entiende el representante del Consejo General del Poder Judicial que se dan las circunstancias necesarias para apreciar la falta de legitimación del Sr. Eduardo ya que ningún provecho obtendría de la eventual sanción que pudiera en su caso imponerse, ni padecería ningún perjuicio si no fuera así.

La desestimación que pide subsidiariamente la justifica señalando, por un lado, que de las actuaciones no se desprende la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria por parte del Presidente ni de ninguno de los Magistrados de la Sección Novena de la Sala de Madrid. Y, por el otro, porque, en lo relativo a la reclamación de 24.000 ¤, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no el disciplinario.

QUINTO

Debemos rechazar, ante todo, que concurra en este caso la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Juegan a favor de esa decisión, por un lado, los términos matizados en que la demanda se manifiesta sobre la sanción al Presidente de la Sección, ya que no pide que se le sancione en todo caso, sino solamente que se le imponga la sanción procedente, lo que deja espacio a la posibilidad de que no proceda imponerle ninguna y abre un resquicio para evitar la aplicación de la jurisprudencia invocada en la contestación a la demanda. Por otro lado, junto a la pretensión relacionada con la responsabilidad disciplinaria por el retraso padecido por su recurso, el Sr. Eduardo quiere ser resarcido por los perjuicios que dice haber sufrido a causa de esa demora. Con independencia de que le asista o no ese derecho, no hay duda de que, a efectos de legitimación, hay que apreciar ya solamente por está razón que es portador del interés legítimo contemplado por el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción .

Dicho esto, hemos de añadir que el recurso debe ser desestimado porque, efectivamente, el retraso se ha debido al exceso de asuntos que pesaban sobre la Sección Novena de la Sala de Madrid sin que sean de apreciar ni siquiera indicios de responsabilidad disciplinaria en su Presidente o en sus Magistrados en relación con este caso. A estos efectos, es concluyente el informe emitido por la Inspección, pues no sólo refleja la carga de trabajo que pesaba en las fechas en las que se produjeron los retrasos a que se refiere la queja del Sr. Eduardo, sino, sobre todo, por lo que aquí importa, puso de manifiesto que la dedicación del Presidente de la Sección, del ponente y de los Magistrados que la componen superan claramente la que el Consejo General del Poder Judicial considera que debe exigírseles. No recoge, pues, indicio alguno de responsabilidad disciplinaria que se les pudiera imputar por lo sucedido, sino, como se acaba de decir, un más que pleno cumplimiento de sus deberes.

La existencia de una sobrecarga de trabajo en los órganos judiciales es un fenómeno conocido que se agudiza en determinados Tribunales. El de Madrid es uno de ellos y a paliar esa situación se dirigen diversas iniciativas, entre ellas las consistentes en acordar medidas de apoyo para reducir la pendencia. Esto es lo que se hizo con la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Naturalmente, que sucedan estas cosas no quiere decir que las consecuencias negativas que comportan tengan que ser padecidas por los ciudadanos. Sin embargo, es igualmente cierto que el procedimiento disciplinario no es el cauce para dirimir las pretensiones encaminadas a obtener resarcimiento por los perjuicios que haya causado el funcionamiento de la Administración de Justicia. Tiene, pues, razón el Abogado del Estado cuando recuerda que es el procedimiento previsto en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que se debe seguir para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado, en el supuesto de que efectivamente se haya contraido.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 222/2002, interpuesto por don Eduardo contra al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de julio de 2002 que dispuso el archivo de las Diligencias Informativas 196/02.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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