STS, 12 de Febrero de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:1060
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 28/2003 interpuesto por doña María Purificación

, representada por el Procurador don Carlos Plasencia Baltes, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 6 de noviembre 2002, por el que se archivaron las Diligencias Informativas nº 323/02.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El acuerdo recurrido dispone lo siguiente:

"CUARENTA Y NUEVE.- Diligencias Informativas nº 323/02.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid (sic) porque, según el informe del Servicio de Inspección, los escritos de la demandada solicitando la prórroga del plazo concedido para abandonar la vivienda fueron proveídos por la Juez sustituta dentro de un plazo de tiempo razonable y, en cualquier caso, sin que por la representación procesal de la demandada se formulara recurso alguno frente a las resoluciones dictadas por la Juez en las que se desestimaban las peticiones de la denunciante; por lo que no se aprecia la exigencia de responsabilidad disciplinaria alguna".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador don Carlos Plasencia Baltes, en representación de doña María Purificación, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 10 de julio de 2003, el Sr. Plasencia Baltes, en representación de la recurrente, presentó escrito de demanda el 8 de septiembre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda DECLARE NULA Y NO AJUSTADA A DERECHO la Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial en fecha 15 de noviembre de 2002, en virtud de la cual se acordó archivar las actuaciones relativas al Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona y, en su lugar, tenga a bien ESTIMAR la presente demanda declarando la responsabilidad disciplinaria en la que ha incurrido dicho Juzgado y, con ello, se reconozca el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios a María Purificación por un importe de 6.000'00 Euros, conforme a lo expuesto en este escrito, haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración, ordenando a ésta ponga todos los medios para el cumplimiento de la sentencia con expresa imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los extremos sobre los que habría de versar. Por Segundo Otrosí Digo, solicitó la presentación de conclusiones y, por Tercero, manifestó que la cuantía del presente recurso es la correspondiente a la indemnización solicitada a favor de la demandante por un importe de 6.000 euros.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 7 de octubre de 2003, en el que solicitó a la Sala "dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y habiéndose denegado el recibimiento a prueba por Auto de 10 de octubre de 2003, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 22 de noviembre y 2 de diciembre de 2003 y, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2004, se declararon conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por razones de servicio se suspendió el señalamiento para votación y fallo previsto para el 10 de enero de 2007 y, por providencia de 15 de noviembre de 2006 se señaló, nuevamente, para el día 6 de febrero de 2007, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2002 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas 323/2002 por no apreciar responsabilidad disciplinaria alguna.

Esas Diligencias Informativas se practicaron tras la denuncia presentada por doña María Purificación contra el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona por no notificarle con antelación la ejecución de lanzamiento del piso en que vivía y del que había sido desahuciada. Señalaba la Sra. María Purificación que ni su marido ni ella tuvieron noticia del día y la hora de ese lanzamiento y que solamente se les notificó una vez ya iniciado en la mañana del 8 de abril de 2002, lo que les causó indefensión.

En el curso de las actuaciones abiertas al respecto, el Servicio de Inspección informó de los siguientes extremos. 1) De las actuaciones relativas al lanzamiento objeto de denuncia conoció la Juez sustituta por baja por enfermedad y posterior licencia por maternidad de la titular del Juzgado desde el 11 de febrero de 2002.

2) Por Sentencia de 10 de diciembre de 2001 se dispuso el desahucio de la denunciante de la vivienda en que habitaba, sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002, de Barcelona. 3) El 26 de enero de 2002 se dictó auto requiriendo el desalojo en el plazo de un mes. Ese auto fue notificado al procurador de la demandada el 4 de febrero. 4) El 27 de febrero la Juez sustituta denegó la suspensión de la ejecución solicitada por la Sra. María Purificación por no ser los motivos aducidos por ella de los susceptibles de provocarla y esa resolución fue notificada a su procurador el 5 de marzo de 2002. 5) Ese mismo día, la demandante solicitó que se fijara día y hora para el lanzamiento, pues la finca no había sido desalojada en el plazo concedido al efecto. 6) Esa solicitud fue proveída por la Juez sustituta el 15 de marzo de 2002 despachando al efecto oficio al Servicio de Actos de Comunicación Civil (SACC) en resolución notificada al procurador de la denunciante el 21 de marzo de 2002. 7) Y el día 22 de marzo, tras recibir la comunicación del SACC, dictó providencia señalando el día 6 de abril de 2002 en horario de 9:30 a 15:30 para la práctica del lanzamiento. Esa providencia, efectivamente, se notificó al procurador de la Sra. María Purificación el mismo día 8 de abril de 2002.

Ahora bien, recoge el informe del Servicio de Inspección que se intentó, sin éxito, notificar personalmente a la denunciante esa resolución los días 28 de marzo, 3 y 5 de abril de 2002. Y que el día 3 de abril se dejó nota para la interesada informándole de que el día 5 se volvería a pasar por su domicilio entre las 10 y las 12 horas.

Añade que el lanzamiento tuvo lugar, finalmente, en los días 8 y 9 de abril de 2002 en presencia de la demandada, quien en ese acto solicitó su aplazamiento sin que por el Juzgado se accediera a ello, siendo necesario suspender su realización por ser imposible completarlo el día 8, terminándose el día 9. Y que por Auto de 16 de abril de 2002 se archivó la ejecución y que el juicio de desahucio fue también archivado al declararse desierto el recurso de apelación de la demandada contra la Sentencia de instancia por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de mayo de 2002 .

Termina el informe señalando que el Juzgado respondió en tiempo razonable a las distintas solicitudes y peticiones que le fueron dirigidas sin que por la representación procesal de la denunciante se interpusiera recurso contra las resoluciones dictadas y que, en cuanto a la notificación del lanzamiento, si bien se practicó en el mismo día en que se llevaba a efecto, la Sra. María Purificación tuvo conocimiento de que iba a realizarse y, luego, no impugnó, tan pronto como supo del mismo, la diligencia de notificación conforme al artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debía estarse a lo previsto en su apartado 2. Además, observa el informe, con posterioridad no reclamó contra esa diligencia, ni siquiera cuando se dispuso el archivo definitivo de la ejecución y del juicio de desahucio. Dice el informe, finalmente, que era en la vía judicial donde la denunciante debió reaccionar contra los hechos reflejados en la denuncia y que no se aprecia responsabilidad disciplinaria alguna de la Juez por ellos.

La Comisión Disciplinaria, atendiendo a lo anterior, procedió al archivo de las Diligencias Informativas.

SEGUNDO

En su demanda la Sra. María Purificación repasa las que considera irregularidades cometidas en la práctica del lanzamiento dispuesto para el 8 de abril de 2002. En particular dice que nunca se les notificó con la debida antelación esa fecha ni a ella ni a su representante procesal, que había solicitado la prórroga del lanzamiento sin que le fuera concedida, que consignó las cantidades adeudadas después de que le denegaran un préstamo y que todo ello sucedió bajo unas penosas circunstancias personales de las que tenía pleno conocimiento el Juzgado.

Luego reprocha al informe que la Magistrada del Juzgado nº 53 emitió en el marco de las Diligencias Informativas que dijera que todo se había notificado en legal forma, cuando es evidente que no fue así en lo relativo al lanzamiento. Y que dijese que no había acreditado estar al corriente del pago de las rentas y que no había hecho valer sus derechos a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo cierto es, sigue diciendo la Sra. María Purificación, que había consignado las rentas el 24 de octubre de 2001 y que impugnó todas las decisiones judiciales que le fueron adversas.

En este sentido, añade que si no pudo hacer frente puntualmente al pago de las rentas fue porque se lo impidió un cúmulo de circunstancias personales como el fallecimiento de su padre y una grave enfermedad de su marido y que el lanzamiento le causó un grave trastorno y perjuicio, pues tuvo noticia de él cuando se personó para llevarlo a cabo el agente judicial. Subraya que, ignorando que se iba a realizar el 8 de abril de 2002, no tuvo tiempo para buscar otra vivienda ni para recoger sus cosas, que únicamente pudo retirar dinero y documentos pero que no le fue posible trasladar adecuadamente muebles y enseres a un lugar donde estuvieran bien resguardados. Que con la ayuda de amistades se vió obligada a hacer una mudanza urgente y llevar los muebles a un guardamuebles cedido temporalmente por una fundación a la que tuvo que pagar diversas cantidades. Esos gastos y los ocasionados por los daños sufridos en algunos muebles y la destrucción de enseres (vajillas de su familia, cristalerías, etc.) le supusieron unas pérdidas económicas que valora en

3.000 #. Además, considera que los perjuicios morales causados por la irregular actuación del Juzgado deben serle indemnizados. Así, entiende que, en conjunto, debe ser resarcida con 6.000 #.

En definitiva, invocando el artículo 106.2 de la Constitución, pide que declaremos nulo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y la responsabilidad disciplinaria del Juzgado y, además, su derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 #.

TERCERO

El Abogado del Estado pide que inadmitamos el recurso contencioso-administrativo porque, conforme a la jurisprudencia dictada sobre la materia, entiende que la Sra. María Purificación carece de legitimación. Subsidiariamente, solicita que desestimemos su recurso porque no existe en este caso el más mínimo indicio de conducta susceptible de reproche disciplinario, extremo a propósito del cual se remite al informe del Servicio de Inspección. Por último, observa que es improcedente la solicitud de indemnización formulada por la recurrente pues no ha seguido el cauce previsto por el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para ello. Y que, de cualquier forma, no se dan los requisitos y presupuestos materiales necesarios para la exigencia de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Sobre ese particular cita las Sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 2001 y de 24 de septiembre de 2002 .

CUARTO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Entiende la Sala que no concurre, pues la recurrente, más que pretender que se sancione a la Juez, buscaba que por el Consejo General del Poder Judicial se estableciera su responsabilidad por las irregularidades que, a su juicio, se habían producido en la práctica del lanzamiento del que fue objeto. Es decir, quería, en primer lugar, que se investigara sobre lo sucedido. No concurren, pues, las circunstancias tenidas en cuenta en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la contestación a la demanda y, en cambio, hay que considerar que juegan a favor de la admisión las previsiones de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como vienen siendo interpretadas por la Sala en supuestos como el presente [entre las más recientes, por las Sentencias de 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 10 de julio de 2006 (recurso 222/2002), 31 de marzo de 2006 (recurso 281/2003 )].

Ahora bien, si el recurso es admisible, en cambio, debe ser desestimado porque, tal como advierte el informe del Servicio de Inspección y entiende la Comisión Disciplinaria, no se vislumbran indicios de responsabilidad disciplinaria en los hechos relacionados con el lanzamiento del que fue objeto la recurrente. Según refleja aquél, el Juzgado fue notificando a la Sra. María Purificación las sucesivas resoluciones que fue dictando en relación con la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de desahucio, entre ellas, la que le requería para que en el plazo de un mes desalojara la vivienda, la que denegó la prórroga que solicitó y la que pidió día y hora al SAAC para el lanzamiento. Por tanto, no podía desconocer su inminencia. Por otro lado, el Juzgado intentó notificarle personalmente por tres veces la resolución que acordaba llevarlo a cabo el 8 de abril entre las 9:30 y las 15:30 horas. Incluso, en la segunda ocasión se le dejó aviso de que dos días más tarde se volvería a pasar por su domicilio para efectuar esa notificación como así se hizo aunque, nuevamente, sin éxito.

Es verdad que al procurador de la Sra. María Purificación se le notificó esta resolución el mismo día 8 de abril de 2002 pero también lo es que habían fracasado los intentos anteriores de hacerlo directamente a la recurrente, la cual sin embargo asistió al lanzamiento. Por tanto, no parece que en esas circunstancias quepa imputar responsabilidad disciplinaria a la Juez y tampoco que la Sra. María Purificación hubiera padecido la indefensión que alega por cuanto se ha dicho antes y porque ha podido combatir mediante los recursos jurisdiccionales las actuaciones que considerase contrarias a sus derechos e intereses legítimos.

Por lo demás, en cuanto se refiere a los perjuicios que dice haber sufrido en la práctica del lanzamiento, tiene razón el Abogado del Estado cuando recuerda que no es la vía seguida por la recurrente la idónea para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado. Para ello ha de observarse lo previsto en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En definitiva, tenemos que coincidir con el Consejo General del Poder Judicial y confirmar que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido es conforme a Derecho por lo que procede la desestimación de este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 28/2003, interpuesto por doña María Purificación contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2002 sobre el archivo de las Diligencias Informativas 323/2002, relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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