STS, 16 de Febrero de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:790
Número de Recurso193/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 193/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Carlos, representado por el Procurador don Francisco Javier Calvo Ruiz, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006 (Información Previa núm. 196/2006).

Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Juan Carlos el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 196/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 25 de abril de 2006, "porque desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria."

SEGUNDO

Por escrito fechado el 18 de mayo de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se solicitó por el Sr. Juan Carlos el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. Una vez concedido, se interpuso, frente al citado acuerdo, recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 12 de julio de 2006 el procurador Sr. Calvo Ruiz en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte sentencia por la que anule la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de mayo de 2006."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 31 de enero de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Mediante providencia de 7 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2009.

SÉPTIMO

En ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, sobre la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de diciembre de ese año se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

QUINTO

En la fecha fijada, 10 de febrero de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se enjuicia la legalidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006, que archivó la queja formulada por don Juan Carlos, "porque desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria."

SEGUNDO

Como antecedentes a considerar para la adecuada resolución del asunto resultan los siguientes:

  1. El 14 de febrero de 2006 el Sr. Juan Carlos presentó una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial contra los Magistrados que integraron la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dictaron la sentencia nº 851/05, acusándolos de la infracción administrativa muy grave de dictar a sabiendas una sentencia judicial injusta.

    Destacaba el denunciante que "la sentencia, desestimatoria del recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña en el P.O. 17/04 vulnera, a sabiendas, la normativa reguladora del procedimiento administrativo de reclamación de calificaciones".

    Decía que su disconformidad era con la forma de administrar justicia por parte de los Magistrados denunciados, a su parecer contraria a Derecho, por incumplir el artículo 106.1 de la Constitución al no controlar la actuación administrativa, vulnerar su artículo 9.3 que garantiza el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y cometer un fraude de ley, pues declaran en la sentencia falsamente que la Administración sí resolvió expresamente la reclamación del Sr. Juan Carlos. Sin embargo, añadía, no existe resolución administrativa expresa dictada por el órgano competente que establece la normativa reguladora de ese procedimiento administrativo especial de reclamación de calificaciones. Lo único que hay, subraya, son los actos de trámite preceptivos previos que, además, carecen de motivación, ya que no explican las razones jurídicas que llevaron al Departamento Marítimo Pesquero a ratificar su calificación de suspenso.

    La queja concluye afirmando que "la forma de administrar justicia por parte de los magistrados denunciados, contraria a derecho, causa cuando menos de una infracción administrativa muy grave, al dictar a sabiendas una sentencia judicial injusta, cometiendo la arbitrariedad de validar desde el Poder Judicial una actuación administrativa absolutamente ilegal, legitimándola mediante un fraude de ley".

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 196/06 en la que, advirtiendo el Servicio de Inspección en su informe de 16 de febrero de 2006 que el Sr. Juan Carlos se limitaba a cuestionar el contenido de la sentencia, propuso su archivo por versar sobre una cuestión jurisdiccional.

  3. Y por el acuerdo ahora impugnado así lo dispuso la Comisión Disciplinaria.

TERCERO

La demanda se limita a reproducir literalmente el escrito de queja indicando expresamente que interpone denuncia contra los Magistrados que integraron la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y dictaron la sentencia nº 851/05, acusándolos de la infracción muy grave de dictar a sabiendas una sentencia judicial injusta, y a considerar que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por falta de fundamentación jurídica, si bien, el suplico se limita a solicitar se tenga por formulada demanda contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 8 de mayo de 2006.

El Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso al entender que es ajustado a Derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, por estar motivado y porque, en definitiva, la vía disciplinaria no es el cauce para hacer valer la discrepancia con una resolución judicial.

CUARTO

El recurrente no está legitimado para hacer valer la pretensión de que se sancione a los Magistrados denunciados. De ahí que deba inadmitirse en la medida en que está implícita en la demanda. En efecto, esta Sala tiene declarado que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador". Sentencias de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03), 22 de diciembre de 2005 (124/04), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002) y 18 de enero de 2008 (recurso 3003/04 ).

Por lo demás, el acuerdo recurrido se encuentra adecuadamente fundamentado. En efecto, cuenta con la motivación imprescindible pues explica, acogiendo el informe del Servicio de Inspección, que, en realidad, lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas aplicables realizadas por la Sala de La Coruña y eso queda fuera de la competencia del Consejo General del Poder Judicial pues sólo puede hacerse mediante los recursos previstos en las leyes procesales.

Así, pues, el acuerdo no sólo está motivado, sino que, además, la justificación en la que descansa es correcta.

A lo anterior no queda sino añadir que de cuanto obra en el expediente y en las actuaciones no resultan indicios de responsabilidad disciplinaria de los denunciados. En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Carlos contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006 (Información Previa núm. 196/2006).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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