STSJ Canarias 308/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2012
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

Recurso núm. 184/09

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

Don Helmuth Moya Meyer

Doña Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de noviembre de dos mil doce

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso nº 184/09 interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA, (ORANGE) representada por la Procuradora Sra. Aguirre López y dirigida por la Letrada Sra. Zamarriego Santiago, siendo Administración demandada el Ayuntamiento de Adeje, representado por la Procuradora Sra. Melian Carrillo y dirigida por el Letrado Sr. Medina Fernández Aceytuno, representada por la Procuradora Sra. Melian Carrillo, versando sobre impugnación de disposición general, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio publico local de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Adeje, publicada en el BOP de 22 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente formalizo demanda solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando la nulidad de dicha disposición normativa de carácter general.

Planteada cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se acordó la suspensión del presente procedimiento por Providencia de 14 de julio de 2011.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma pidiendo que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando el acto recurrido por ser ajustado a derecho, con expresa imposición de costas a la contraparte y todo lo demás a que en derecho haya lugar.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Presentado escrito por la entidad recurrente el día 31 de julio de 2012, aportando Sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012, resolviendo las tres cuestiones prejudiciales planteadas e interesando de nuevo, una sentencia estimatoria de sus pretensiones, se señalo día para votación y fallo en que tuvo lugar la reunión del tribunal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Teresa Afonso Barrera.

QUINTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contenciosoadministrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación: Constituye el objeto de esta impugnación determinar si resulta o no ajustada a derecho la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio publico local de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Adeje, publicada en el BOP de 22 de diciembre de 2008.

La representación procesal de la entidad recurrente solicita la nulidad de la disposición general impugnada alegando:

  1. Infracciones de derecho interno:

    1. Vulneración de la doctrina legal sentada por el TS en sus sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007, en las que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el articulo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante, TRLHL) así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el articulo 24.1.a) TRLHL.

    2. Vulneración del articulo 24.1.c) TRLHL que prevé la incompatibilidad existente entre la tasa especial regulada en el citado articulo y la contenida en el apartado a) del mismo.

    3. Que se exige el pago de la tasa no solo a los operadores de telefónica móvil que utilizan o aprovechan redes de su propiedad sino también a aquellos que utilizan redes ajenas.

    4. Vulneración del principio constitucional de capacidad económica, articulo 31.1 CE y principios constitucionales conexos (doble imposición, igualdad, no confiscatoriedad e interdicción de la arbitrariedad)

    5. Que la formula de cuantificación de la tasa, artículo 5 de la Ordenanza, vulnera lo dispuesto en el TRLHL.

  2. Infracciones de Derecho comunitario

    Vulneración de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE

    Por su parte, la Administración demandada, sostiene que las cuestiones de fondo planteadas por la entidad recurrente ya han sido resueltas por Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009(recurso 149/2008 ) así como por Sentencia TS de 16 de febrero de 2009 .

SEGUNDO

La Sala 3ª del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que el Ordenamiento Jurídico comunitario prima sobre el español y que la exégesis última del precepto de la Directiva comunitaria aplicable en la materia de tasas de telefonía móvil -- art. 13 de la Directiva 2002/20/CE -- corresponde al TJUE conforme al reparto de competencias jurisdiccionales diseñado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (art. 267 ), sometió al Tribunal de Justicia de la Unión la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

  1. ) ¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?.

  2. ) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?

  3. ) ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo?

TERCERO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (en los asuntos acumulados C-55/11,57/11 y 58/11) en la que declaró improcedente la tasa municipal por el uso de redes ajenas en los siguientes términos: "1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil".

En su virtud, los Ayuntamientos solo podrán cobrar tasas municipales por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal a los operadores de redes de telecomunicaciones titulares de instalaciones pero no a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limiten a usar las instalaciones de otras empresas para prestar sus servicios.

"2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo".

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (en este sentido las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C 397/01 a C 403/01, Rec. p . I 8835, apartado 103; de 17 de julio de 2008, Arcor y otros, C 152/07 a C 154/07, Rec. p . I 5959, apartado 40, y de 24 de enero de 2012, Domínguez,C 282/10, Rec. p. I-0000, apartado 33)".

CUARTO

A la vista de la sentencia del TJUE anteriormente transcrita resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas, el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª), en sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación 4307/2009, declara:

"SEGUNDO.- 1. A la hora de abordar el análisis crítico de los motivos de casación formulados por VODAFONE contra la sentencia de 12 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Extremadura conviene comenzar por el examen del séptimo y último motivo en el que se plantea el núcleo de la cuestión capital que aquí nos convoca: la adecuación al Derecho Comunitario de la Ordenanza del Ayuntamiento de Santa Amalia.

VODAFONE denuncia las siguientes vulneraciones que produce la Ordenanza impugnada en los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización).

Vulnera los artículos 12 y 13 de la Directiva de autorización en la medida en que dichos preceptos no permiten someter a gravamen la utilización por las operadoras de telefonía móvil de redes de titularidad de terceros operadores, aunque tales redes se encuentren instaladas en...

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