STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:6471
Número de Recurso568/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 568/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Armando, representado por el Procurador Don Pedro-Antonio González Sánchez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2001 (Diligencias Informativas núm. 252/2001).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Armando se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia por la que se acuerde LA ANULACIÓN de la RESOLUCION por la que se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS INFORMATIVAS 258/2001 (sic), ORDENANDO LA APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por las faltas a las que se refieren los artículos 418.6, 419.2 y 418.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Armando, se dirige contra el Acuerdo de 10 de septiembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que acordó archivar las Diligencias Informativas número 252/2001.

Dichas Diligencias habían sido iniciadas a causa de un escrito presentado por el aquí recurrente, en el que denunciaba la actuación seguida por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de la Frontera.

El acuerdo del CGPJ asumió las razones invocadas en el Informe del Servicio de Inspección de que los hechos denunciados no eran susceptibles de reproche disciplinario, al tratarse de cuestiones meramente jurisdiccionales, y de que se había dado respuesta a los escritos y peticiones realizados por el autor de la queja. Y añadió la siguiente frase: quien nunca se personó en legal forma en las actuaciones.

La demanda luego formalizada en el actual proceso no incluye hechos diferentes a los que fueron denunciados en la vía administrativa, y lo que postula en el "suplico" es la anulación de la resolución del CGPJ, ordenado la apertura de procedimiento de responsabilidad disciplinaria por las faltas a las que se refieren los artículos 418.6, 419.2 y 418.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Abogado del Estado ha reclamado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, aduciendo para ello la falta de legitimación de la parte actora en relación a la pretensión deducida; y, subsidiariamente, ha pedido su desestimación, por entender que las cuestiones planteadas por el actor son meramente jurisdiccionales.

SEGUNDO

Antes que nada conviene incluir una previa referencia a los términos del escrito de denuncia y el Informe del Servicio de Inspección.

El escrito de denuncia de Don Armando se quejaba de la actuación seguida por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jerez de la Frontera en la fase de ejecución de un Juicio Declarativo de Menor Cuantía.

En sus primeros alegatos, se hacía constar que el denunciante no había sido parte en la fase inicial del proceso, porque adquirió la propiedad del local causante de la deuda reclamada al antiguo dueño cuando ya se había iniciado el juicio. También se afirmaba que no se ignoraba que la posible inobservancia tenía su cauce a través del sistema de recursos, pero se añadía que esto no impedía considerar que la ignorancia de las normas que exigen dar amparo judicial a quien legítimamente puede ser parte en un pleito puede constituir también una desatención.

A continuación se incluía una "cronología de los hechos" en la que se destacaba básicamente lo siguiente: que hasta la primera subasta el denunciante no pudo comparecer en autos por no haber sido notificado de la existencia del pleito; que la subasta se celebró sin cumplir con lo ordenado en el artículo 1503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- de 1881; y que el mismo día de la subasta solicitó mediante comparecencia la nulidad de actuaciones.

Tras lo anterior se decía que la titular del Juzgado no había contestado a los escritos presentados ni ofrecido la posibilidad de personarse en forma.

Más adelante se hacía referencia al auto por el que el juzgado declaraba quebrada la subasta celebrada y acordaba la celebración de una nueva; y se criticaba que el edicto de su publicidad remitiera al régimen de la nueva LEC y que no se hubiese comunicado al denunciante la fecha y lugar de celebración de la subasta.

Se terminaba aduciendo que el denunciante se personó en la sede judicial el día de celebración de la nueva subasta y se le negó la información que requirió sobre cuál era la cantidad que debía consignar para parar la subasta.

La denuncia anterior motivó las mencionadas Diligencias Informativas núm. 252/2001 en las que, después requerir el correspondiente Informe al titular del juzgado, el Servicio de Inspección emitió su propio Informe proponiendo el sobreseimiento y archivo de las Diligencias.

Para razonar la propuesta se decía, en primer lugar, que las cuestiones denunciadas como irregularidades procesales eran jurisdiccionales y carecían de relevancia disciplinaria. Como tales se mencionaban: la no notificación del procedimiento al denunciante antes de la primera subasta; la no notificación de la posterior subasta; la denegación de la personación; y la denuncia referida a la LEC que sería aplicable.

A continuación se señalaba que solo podrían ser objeto de reproche disciplinario las denuncias sobre la no resolución de lo planteado en los escritos presentados y de la petición de nulidad de actuaciones realizada mediante comparecencia. Y respecto de todo esto se declaraba que las peticiones tuvieron respuesta del titular del juzgado, aunque no en sentido favorable a los intereses del denunciante, y que esto evidenciaba una mera discrepancia sobre las resoluciones que habían sido dictadas, solo atacables por los recursos establecidos y no por la vía disciplinaria utilizada.

TERCERO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

CUARTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

QUINTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición de la parte actora es que se ordene la apertura de procedimiento disciplinario al titular del juzgado que fue objeto de la denuncia originadora del Acuerdo que aquí es objeto de impugnación.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

En el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. Porque no se denuncia que la actividad investigadora o inspectora del CGPJ no se haya desarrollado, como tampoco se pide que se realicen otras actividades adicionales de información o investigación. Y porque la censura que más concretamente se hace al CGPJ es el no haber iniciado actuaciones disciplinarias contra el titular del juzgado denunciado en razón a las decisiones que adoptó contrarias a la personación y nulidad de actuaciones que fueron solicitadas por el denunciante.

Sobre esto último no está de más añadir lo que sigue. La determinación de los requisitos que han de concurrir para poder ser tenido como parte en un proceso civil, así como la interpretación del concreto alcance y significado que ha de darse en un determinado caso a las formalidades legalmente establecidas para los actos procesales, forman parte del núcleo de la función jurisdiccional que con exclusividad corresponde a los Juzgados y Tribunales (artículo 122.3 de la Constitución) y, consiguientemente, están vedadas a la actividad investigadora que tiene atribuida el CGPJ.

Por lo cual, la discrepancia sobre esas decisiones jurisdiccionales no tiene otra vía que la de los recursos procesales. Y también tiene que rechazarse la falsedad que se atribuye al CGPJ por su afirmación de que el denunciante "nunca se personó en las actuaciones", ya que, a través de ella, no se dice que el denunciante no intentara esa personación, lo que se viene a ratificar son las decisiones del juzgado denunciado que denegaron el intento de personación.

SEXTO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Armando contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de marzo de 2000 (Diligencias Informativas núm. 252/2001).

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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