SAP Barcelona 98/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2014:3571
Número de Recurso743/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 743/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 64/2011

Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona

S E N T E N C I A Nº98/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona,veintiseis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de MORTEROS Y ENCOFRADOS DEL NORESTE, S.L. contra LIBERBANK,S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora MORTEROS Y ENCOFRADOS DEL NORESTE, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 19/07/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"DESESTIMO la demanda a instancia de Morteros y Encofrados Del Noreste S.L., representado por el Procurador Dña. Rosa María Carreras Cano, asistido de su Abogado D. Rafael Cotta Cuadra, contra Liberbank, representada por el Procurador D. Antonio Cortada García y asistido por el Letrado D. Alejandro Ferreses Comella y ABSUELVO a Liberbank SA de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora MORTEROS Y ENCOFRADOS DEL NORESTE, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora que, como dice en el inicio de su demanda, centra su actividad mercantil en la promoción inmobiliaria, adquirió como consecuencia de ello una casa sita en el barrio de Gracia de Barcelona en el año 2005, subrogándose en la hipoteca que estaba constituida. En el año 2007, 19 de octubre, se efectuó una modificación de las condiciones del préstamo hipotecario en el sentido de ampliar el capital y convertirlo en préstamo de promotor al establecer las condiciones de disposición del capital según fuera avanzando el proceso de construcción y de venta. Se incrementó el interés fijo y el variable que pasó de referencial (Euribor) más 1 punto al referencial más 1'25 puntos. Más adelante, el 2/4/2009, se produjo otra novación del contrato que, manteniendo el capital, se amplió en dos años la duración. También se pactó un interés fijo más alto y, en cuanto al variable, se introdujo la novedad de establecer sobre el referencial más 2 puntos un suelo, de forma que no podría ser menor del 4%.

En la demanda se solicita la nulidad por abusivas las cláusulas contractuales que imponen las condiciones para la disposición del capital (queda por disponer la cantidad de 280.000 euros sobre la inicial de 3.650.000) y un suelo para el interés variable, con la consecuencia de condenar a la entidad de crédito demandada a entregar dicha cantidad y a devolver el exceso percibido a tenor de las liquidaciones calculadas con el mencionado suelo. Se citan en la fundamentación jurídica, con carácter enumerativo y no explicativo, preceptos generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos, el art. 7 del mismo cuerpo legal, el art. 48 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, arts. 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores y una STS de 16/2/2009 sobre cláusulas abusivas en contratos bancarios suscritos con consumidores.

La sentencia de primera instancia, ante el escaso esfuerzo técnico jurídico de la defensa de la parte, y siguiendo una tarea de integración y búsqueda y aplicación de las normas legales oportunas para resolver la petición iniciada por la parte demandada, analiza la cuestión desde diversas ópticas y desde todas ellas llega a la conclusión de la inviabilidad de la pretensión y así lo declara conteniendo un pronunciamiento desestimatorio y contra esta decisión se alza la actora a través del presente recurso.

SEGUNDO

Ante todo hay que señalar que la cuestión de la disposición del resto del capital, que se sigue incluyendo en la parte dispositiva del escrito de recurso, carece de cualquier referencia argumentativa en el cuerpo del escrito, no haciéndose mención de ella en ninguno de los apartados o motivos del recurso. Debe entenderse por ello que la cuestión está fuera del contenido impugnatorio del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 465.4 LEC, que establece que la sentencia de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso. No hay manera de considerar y en su caso acoger la eventualidad de la estimación por cuanto no se formula motivo alguno de recurso ni se presentan razones.

También está claro, y de la misma forma la apelante omite cualquier referencia sobre la cuestión, que no reúne el carácter de consumidora. El préstamo hipotecario es, como se ha dicho, a promotor, con la finalidad de destinarlo a la rehabilitación y comercialización inmobiliaria, conforme al objeto social que le es propio. Si, como indica la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, el concepto de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores, el mero hecho de fundamentar...

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