STS 98/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:1116
Número de Recurso3886/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 16 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Gómez Trelles Pelaez; siendo parte recurrida Dª. María Virtudes , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. María Virtudes , contra Dª. Rita , D. Carlos Alberto Y D. Jesús Luis .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, condene a Dª. Rita como deudora y a D. Carlos Alberto Y D. Jesús Luis como fiadores solidarios a satisfacer conjunta y solidariamente a Dª. María Virtudes la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- Ptas) más los intereses contractuales devengados desde la fecha del contrato hasta su completo pago, y legales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendola de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna Sagrista González, en nombre y representación de Dª. María Virtudes contra Dª. Rita , D. Carlos Alberto Y D. Jesús Luis , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE (16.363.637), así como al abono del interés legal desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Rita y por la de Dª. María Virtudes y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 16 de julio de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Rita y haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Virtudes contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta de fecha 5 de mayo de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 148/96, sobre reclamación de cantidad, cuya resolución revocamos parcialmente en el sentido de que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Anna Sagristá González en nombre y representación de Dª. María Virtudes contra Dª. Rita , D. Carlos Alberto Y D. Jesús Luis , debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la suma de quince millones de pesetas más su interés anual de 11% hasta su completo pago, viéndose esta cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, con expresa condena de los demandados de las costas causadas en la 1ª Instancia y sin imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito Villa, en nombre y representación de Dª. Rita , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 16 de julio de 1998, con apoyo en los siguientes: El primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso 2º LECiv., se considera infringido el art. 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no procederse en debida forma a la subsanación del defecto o falta de liquidación del documento aportado al escrito de demanda señalado como nº 1, incumpliéndose la remisión obligatoria prevista para dichos casos en el art. 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º, inciso 2º LECiv., considerándose infringido el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al 862 de esta Ley Procesal, al no haberse otorgado el recibimiento a prueba en segunda instancia al considerarse esta como practicada en primera instancia.- El motivo tercero, al igual que los anteriores, amparado del art. 1.692.3º, inciso 2º LECiv. de 1.881, infracción del art. 877 de la misma Ley procesal,

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Jorge Deleito Villa en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denunciado por la recurrente Dª. Rita en el motivo tercero de su recurso, al amparo del art. 1.692.3º, inciso 2º LECiv. de 1.881, infracción del art. 877 de la misma Ley procesal, ha de examinarse dicho motivo en primer lugar puesto que su estimación conllevaría una nulidad de actuaciones.

El motivo lo fundamenta el recurrente en que tanto la parte actora como la demandada apelaron la sentencia de primera instancia, es decir, que Dª. Rita era apelante respecto de su recurso de casación y la parte adversa apelada, e inversamente, esta última era apelante y respecto de su recurso Dª. Rita era apelada. Sustituída la vista y el informe oral por los escritos de alegaciones, la Sala de la Audiencia Provincial de Tarragona, en providencia de 5 de junio de 1.998, ordenó el traslado del escrito de apelaciones de la apelante Dª. Rita , hoy recurrente a la representación legal de la parte contraria para que formulase su escrito de alegaciones, del cual no se dió traslado a Dª. Rita .

El motivo se estima necesariamente, ya que es patente la infracción del art. 877 LECiv. Si tanto la demandada, Dª. Rita como la actora Dª María Virtudes apelaron la sentencia de primera instancia, es de suyo que Dª Rita debió tener conocimiento por traslado del escrito de alegaciones de Dª. María Virtudes . El quebrantamiento del precepto legal ha supuesto una verdadera indefensión para la primera, y del principio de igualdad procesal, pues Dª María Virtudes formuló sus alegaciones ante la Audiencia tanto como apelante como apelada, contestando así a la apelación de Dª Rita , mientras que ésta ha podido formular sus alegaciones como apelante, pero no frente a las de Dª. María Virtudes como apelada.

Del escrito de alegaciones de Dª. María Virtudes consta en el rollo de la apelación que no se dió traslado a Dª. Rita , sino que a raíz de su presentación se pasaron los autos al Magistrado Ponente para sentencia el 23 de junio de 1.998, que es la misma fecha de entrada del susodicho escrito. La sentencia se dictó el 16 de julio siguiente.

El art. 877 LEC de 1.881 ha de ser interpretado en el sentido de una obligación que se le impone al órgano judicial de efectuar los traslados de los escritos de alegaciones, no es facultad de las partes solicitarlo o no. De ahí que no se pueda imputar ninguna falta de protesta de la irregularidad a Dª. Rita .

SEGUNDO

La estimación del motivo tercero del recurso lleva consigo la nulidad de las actuaciones a partir del día 23 de junio de 1.998, debiendo adoptarse por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona las medidas necesarias para cumplimiento del art. 877 LECiv. y continuar posteriormente con el desarrollo legal del proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR el recurso de casación interpuesto por Dª. Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Gómez Trelles Pelaez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 16 de julio de 1998, la cual anulamos así como las actuaciones seguidas ante dicho órgano a partir del día 23 de junio de 1.998, el cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 877 LEC, y continuar posteriormente con el desarrollo legal del proceso. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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